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RODALQUILAR: Buenas tardes a todos los amantes de nuestro PARAÍSO....

Don Leocadio, según documentación de agosto de 1882 mi bisabuelo era propietario del..."Cortijo llamado de Las Norias situado en la Diputación de San Pedro, Campillo de Rodalquilar..." la finca se componía entre otros trozos de lo siguiente:..." Un trozo de tierra secano de seis fanegas equivalentes a cinco hectáreas y cuatro áreas en el sitio denominado haza del Castillo que linda, Norte tierras de José Burgos y el exponente, Levante terrenos también del hablante y Sur y Poniente tierras de Don Miguel García..." Don José Burgos no podía ser otro que el padre de Dª Carmen de Burgos y Seguí, y Don Miguel García pudo ser un ilustre notario o abogado de la ciudad de Almería.
" Otro trozo también secano llamado haza del Molino, cabida ocho fanegas equivalentes a seis hectáreas y treinta áreas que linda Norte tierras de Don José Burgos, Levante tierras del exponente y de D. Miguel garcía, Sur el mismo García y D. José Burgos y Poniente tierras del referido Burgos, de Matías Freniche y paso del ganado..." De Matías Freniche ya tratamos en extensión con anterioridad en este mismo foro. Pues este trozo actualmente se encuentra justo nada más pasar la Ermita a la derecha por lo que se deduce que debiera ser el lugar donde se localizara el Cortijo la Noria.
En cuanto al Haza del Castillo donde se localiza el castillo de Los Alumbres se conserva documentación de mi bisabuelo aludiendo a Leyes de Fortificación de 1851, de 1806 y hasta de 1790. Así por Real Orden de 13 de febrero de 1849, Boletín de 20 de agosto de 1851, nº 100 se dice lo siguiente: " Comandancia General de la provincia de Almería. Don Ramón María de Labra, Brigadier de Infantería y Comandante General de la Provincia, a los habitantes de esta ciudad, inquilinos o propietarios del terreno y edificios comprendidos dentro del radio de mil y quinientas varas extramuros de esta plaza; a los señores Comandantes militares de Cantón y a los dueños o arrendatarios de propiedades rústica y urbana en la costa de esta provincia; hago saber: que habiendo notado el Excmo. Sr. Capitán General de estos reinos, que por ignorancia de las órdenes vigentes, o por olvido de las mismas se construyen o reedifican algunos edificios dentro de la zona militar, sin que haya precedido su permiso o el de la Reina Nuestra, como está prevenido en la Real Orden de 13 de febrero de 1845.... (no legible)... que recuerde por bando dicha soberana... (no legible)... dice así: Excmo. Sr. Al Ingeniero General dice el Sr. Ministro de la Guerra con esta fecha lo que copio.
Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo propuesto por V. E. en oficio de 3 de enero pasado, acerca de los trámites que conviene tenga el curso de los expedientes que se promuevan en la solicitud de permiso para edificar dentro de las zonas tácticas de las plazas de guerra y fuertes permanentes y deseando S. M. que éstos no pierdan de manera alguna su valor defensivo por el crecido número de edificios que a la inmediación de sus muros se construyen y con frecuencia de lo mandado sobre el particular en Reales órdenes de 24 de febrero de 1819 y 2 de noviembre de 1834 y a fin de evitar en cuanto posible sea las transgresiones que en el día tienen lugar, se ha dignado S. M. resolver que se observen los artículos siguientes: 1º. Para obtener Real Licencia con el fin de edificar o aumentar las dimensiones... (no legible)... edificado en las zonas militares de las plazas de guerra y fuertes permanentes presentaran los propietarios a sus respectivos gobernadores militares... (no legible)... ejemplares de un planito en que se manifieste la planta y alzada del edificio que se pretende construir o aumentar en los cuales aparecerá su firma del propio modo que en la solicitud. 2º. Los gobernadores pedirán informe a los Comandantes de Ingenieros y remitirán con el suyo las enunciadas instancias al Capitán General de que dependan, quien las pasará al Director Subinspector de Ingenieros para que emita su parecer y manifestando su propio dictamen en el asunto, dirigirá el expediente a este Ministerio de mi cargo para la conveniente Resolución de S. M.. La ejecución de las obras sobre que ésta recaiga, quedará bajo la vigilancia especial del Cuerpo de Ingenieros y para evitar todo abuso o transgresión de los terrenos de la licencia quedará en el archivo de la Comandancia de dicho Cuerpo uno de los ejemplares del plano que debe presentar el interesado acompañando el otro o la instancia, siendo obligación del comandante exigir de la autoridad competente la suspensión o demolición de los trabajos, según los casos en el momento que se considere no comprendidos en lo que concediere S. M.. 3º El Comandante de Ingenieros al dar su informe al gobernador para que quede unido al expediente una parte del plano de la plaza y cercanía que dé a conocer suficientemente la situación del edificio que se trata levantar, reedificar o aumentar, a cuyo fin bastará que calque en papel común o transparente la magistral de la parte que se juzgue precisa del recinto y obras avanzadas, marcando la situación del edificio indicando ligeramente con la pluma los accidentes del terreno que sean necesarios para juzgar de los inconvenientes que ofrezca la citada edificación. 4º El Director Subinspector de Ingenieros por lo que arroje de sí el expediente y por las noticias que juzgue oportunas pedir al Comandante, informará al Capitán General y remitirá al propio tiempo copia del citado expediente con su dictamen a V. E., para que pueda dar su parecer en el asunto cuando se le pida por el Ministerio de mi cargo y para que obre en el archivo de esa Dirección General. 5º Las instancias para hacer obras de mera conservación y entretenimiento en los edificios contruidos con real permiso que en manera alguna tengan por resultado aumentar la dimensión de la planta y elevación del todo o parte alguna, ni acrecentar la solidez de los indicados edificios, seguirán el mismo curso que se marca en los artículos anteriores, si bien no es necesario acompañar los planos que en ellos se especifican hasta llegar al Capitán General, después de evacuados los informes del comandante y Director de Ingenieros; tocando a dicha superior autoridad militar según lo mandado conceder semejantes permisos, el cual comunicará al citado Director de Ingenieros las licencias de esta especie que en vista del parecer de este último haya concedido o negado. 6º Las licencias de que trata el artículo anterior, no serán ni deberán considerarse nuevos títulos de posesión en favor de los propietarios, ni modificarán en manera alguna la cláusula particular a que se hayan sujetado la construcción de dichos edificios al ser aprobada por S. M., ni mucho menos alterarán la condición esencial y común por la cual están obligados los dueños de todos los edificios construidos en las demarcaciones militares de las plazas y puntos fuertes a demolerlos a su costa sin poder solicitar indemnización ni reintegro, siempre que lo exija el servicio del estado, y sean requeridos al efecto por la autoridad militar competente. 7º Finalmente los Gobernadores de la plaza y puntos fuertes harán publicar por bando en la forma acostumbrada las disposiciones prescritas anteriormente para que tengan cumplimiento por todos los individuos a quien tocaren sin que nadie pueda alegar ignorancia. De Real orden comunicada por el expresado Ministro de la Guerra, lo traslado a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.=Dios Qª.
En consecuencia, queda prohibida toda obra de construcción, reedificación o reparo, dentro de las mil y quinientas varas extramuros de esta plaza y de los castilos y baterías artilladas, o dispuestas para serlo en la costa de la provincia, y de doscientas cincuenta varas en las demás torres que no contengan o estén señaladas para artillería, sin que preceda el expediente que la anterior Real orden señala y se haya expedido el permiso competente; en la inteligencia de que además de la responsabilidad en que incurra el Comandante de Ingenieros de la provincia y subalternos, si no denunciasen con oportunidad los abusos que en esta parte le cometan, impondré a los arquitectos, maestros de obra, albañiles y carpinteros que las dirijan sin asegurarse de que los dueños están ya autorizados para ello, las penas para que me faculta el artículo18, Título 6º del 2º Reglamento de la Ordenanza de Ingenieros.
Y para que nadie pueda alegar ignorancia, se circulará también este Bando rogándose a los Alcaldes de los pueblos de la costa le den la publicidad necesaria.
Almería 6 de agosto de 1851.= Labra "
En próxima entrega les presentaré documentación más antigua de castillos de la costa de Almería, que guarda relación tanto con el Castillo Nuevo de Rodalquilar (El Castillo de San Ramón) como con el Castillo Viejo (El Castillo de Los Alumbres).
Un abrazo a los amantes del Paraíso después de haberme trasladado no sin tristeza desde mi anterior paraíso de " Camarinal" en Tarifa- Cádiz bajo la brisa Atlántica en la cercanía del Estrecho de Gibraltar. Recuerdos para Don Ramón para que se recupere pronto de su gripecilla.

Hola Ginés:
Te doy las gracias por tu deseo de mi pronta recuperación.
Acabo de leer tu mensaje, y en alguna ocasión te he dicho que siento envidia sana por ese tesoro heredado de tus antepasados (escritos) te confieso que estos los leo, releo y vuelvo a leer, me encanta saber todo, aun lo mas mínimo de lo que concierne a nuestro Paraíso. Gracias por compartir con todos nosotros lo que si no fuese por ti, nunca ninguno de nosotros llegaríamos a conocer tan interesante parte de la historia de nuestro querido Paraíso. Ginés, estas en poder de un gran tesoro; ¡cuídalo! Pues para mí no tendría precio.
Un abrazo.

Buenas tardes a todos los amantes de nuestro PARAÍSO. Como les prometí el otro día, aprovecho que estoy de fin de semana en casa para compartir con ustedes un manuscrito sobre Leyes de Fortificación de Castillos, en concreto varias Leyes de Fortificación de cierta antigüedad. Se lo transcribo literal con el castellano de entonces tal y como aparece en el manuscrito que conserva mi familia: "Ley 22, titº. 32, partida 3ª. Como non deven fazer casa, nin edificio, cerca los muros de las Villas é Castillos. Desembagadas, é libres deven ser las carreras, que son acerca de los muros de las Villas, é de las Cibdades, é de los Castillos; de manera que non deven y fazer casa, nin otro edificio que los embargue, nin se arrime a ellos. E si por aventura alguno quisiese y fazer casa de nuevo, deve dezar espacio de quince pies entre el edificio que faze, é el muro de la Villa, ó del Castillo. E esto tuvieron por bien los sabios antiguos, por dos razones. La una, porque desembargadamente puedan los omes acorrer, é guardar los muros de la Villa en tiempo de guerra. la otra, porque de la alleganca de las casas non viniese a la Villa, ó al Castillo, daño, nin trayción."
"Ley 1ª, título 4º. Libro 7º. Ley 1, consiguiente a la 5.- Reparación de los edificios situados en la distancia prohivida alrededor de las plazas y sus muros. D. Carlos 4º, en San Ildefonso por Real orden de 12 de Agosto de 1790, inserta en circular de 16 de Agosto de 1806: Enterado de los edificios que hay establecidos contra ordenanza dentro de la distancia de 1500 varas de las fortificaciones de las plazas del Reyno de Valencia, permito que subsistan en los términos que ahora se hallan, y que puedan repararlos y entretenerlos sus dueños; pero no reedificarlos n aumentarlos en su planta y elevación, ni establecer otro alguno de nuevo en los sitios prohividos sin Real provación, debiendo los Gobernadores celar con el mayor cuidado la observancia de esto, especialmente en aquellos edificios que se hallan inmediatos o sobre los terraplenes y parapetos, y que interceptan o hacen difícil el tránsito por tales parages; pues semejantes abusos son manifiestamente opuestos a ordenanzas y en gravísimo perjuicio de la defensa de las plazas. Para que ningún vecino pueda alegar ignorancia, publicarán los Gobernadores respectivos esta Providencia por medio de bandos en la forma acostumbrada, advirtiendo a los dueños de los edificios, que en caso de ser necesario demolerlos, por convenir al Real servicio, no podrán solicitar reintegro alguno de los perjuicios que de ello se le sigan. Y con la mira de libertad a los propietarios de la necesidad de recurrir a la superioridad, por la licencia de hacer pequeños reparos para la conservación de sus edificios situados en la distancia prohibida alrededor de las plazas; he resuelto se observe en todas las del Reyno, excepto las de los dominios de Indias y de África, esta Real orden."
"Ley 3, título 1º, Libro 7º de la Novª. Ley 3.- Prohivición de dar tenencias de alcázares, fortalezas y castillos derribados ó despoblados. D. Juan 2º en Toledo año 1436 pet. 13 y 42, y en Valladolid año de 447 pet. 12. Mandamos, que por los castillos, fortalezas y alcázares que estuvieren derribados ó despoblados, donde no hay Alcaydes, que no se dé Tenencia dellos por los Oficiales de los Concejos: y si de hecho se diere, pierdan los oficios: y mandamos, que a las personas que los tuvieren, no se libre ni pague Tenencia alguna; y que los nuestros Contadores se informen quales son los tales castillos y fortalezas yermas y despobladas, para que no libren por ellos, so pena de la nuestra merced y de perdimiento de los oficios (aparece tachada la palabra edificios) a los oficiales que lo contrario hicieren."
Supongo que por entonces mi bisabuelo D. Antonio Sánchez González que había heredado de su padre D. Francisco Sánchez Albacete la propiedad del Castillo Viejo de Rodalquilar, aprovechando de paso que era hombre de leyes quisiera estar documentado sobre el asunto.
Un saludo a todos, especialmente a los pesos pesados de este foro: Don Leocadio, Don Ramón y Don Francisco. Mi agradecimiento una vez más a todas las personas que participan activamente con su escritura y que nos hacen aprender a todos; y a aquellas que desde el anonimato se limitan a leer sus contenidos, les animo a que pierdan su timidez y no duden en compartir con los demás con el mismo ánimo que hacemos otros.
Ginés Torres