Como entendemos que algunos pondrán en tela de juicio la legitimidad de obrar, solicitar, pedir, rogar, exigir (¡¡ay el exigir, exigir...a mí no me exige nadie!!) tanto a nivel personal como colectivo de los ciudadanos aquí dejo un texto interesante para su lectura y reflexión, si procede:
EL DERECHO DE ACCESO Y EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
El derecho de acceso se ha constituido hoy en una derivación fundamental del principio de libre comunicación, y que se oriente fundamentalmente a la protección del ciudadano frente a los posibles abusos del poder público.
Precisamente en aras de esta protección del administrado se ha construido en la doctrina el principio de transparencia de la actividad de las Administraciones Públicas.
Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, en S. De 16 marzo 1981, el carácter predominante y preferente de los derechos reconocidos en el artículo 20 CE. Estos derechos, afirma, “garantizan el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2, de la CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.
Sea como fuere, la participación del ciudadano de forma efectiva y eficiente requiere, sin lugar a dudas, dotarle de mecanismos que le permitan acceder a la información oportuna. Atendiendo a la noción más restringida de participación, al derecho consagrado en el art. 23.1 CE, hay que subrayar que sin derecho a la información, entendido de modo amplio y genérico -sin derecho de acceso, desde un punto de vista más restringido o específico- no habría posibilidades reales de participación política.
La legitimación para acceder a los archivos y registros públicos es contingente y variable; si bien, tanto el art. 105.b CE, como los arts. 35 y 37 LRJPAC, conceden el derecho de acceso a los “ciudadanos”; a todos los ciudadanos, y no sólo a los interesados en cada procedimiento concreto[39], el art. 255 TCE alude también a las personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en un Estado miembro.
Uno de estos principios es precisamente el recogido en el art. 105.b) CE: “La ley regulará ... B) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Se trata de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz. Es, en fin, una manifestación más de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho, y debe por tanto estudiarse en sus relaciones con otros principios constitucionales.
(TODO ESTO Y MUCHO MáS SE LO PASAN POR EL ARCO DEL TRIUNFO EN ALGUNOS AYUNTAMIENTOS Y EATIMnes DE LA SIERRA MADRONA).
José Antonio Fernández.
EL DERECHO DE ACCESO Y EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
El derecho de acceso se ha constituido hoy en una derivación fundamental del principio de libre comunicación, y que se oriente fundamentalmente a la protección del ciudadano frente a los posibles abusos del poder público.
Precisamente en aras de esta protección del administrado se ha construido en la doctrina el principio de transparencia de la actividad de las Administraciones Públicas.
Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, en S. De 16 marzo 1981, el carácter predominante y preferente de los derechos reconocidos en el artículo 20 CE. Estos derechos, afirma, “garantizan el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1, apartado 2, de la CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.
Sea como fuere, la participación del ciudadano de forma efectiva y eficiente requiere, sin lugar a dudas, dotarle de mecanismos que le permitan acceder a la información oportuna. Atendiendo a la noción más restringida de participación, al derecho consagrado en el art. 23.1 CE, hay que subrayar que sin derecho a la información, entendido de modo amplio y genérico -sin derecho de acceso, desde un punto de vista más restringido o específico- no habría posibilidades reales de participación política.
La legitimación para acceder a los archivos y registros públicos es contingente y variable; si bien, tanto el art. 105.b CE, como los arts. 35 y 37 LRJPAC, conceden el derecho de acceso a los “ciudadanos”; a todos los ciudadanos, y no sólo a los interesados en cada procedimiento concreto[39], el art. 255 TCE alude también a las personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en un Estado miembro.
Uno de estos principios es precisamente el recogido en el art. 105.b) CE: “La ley regulará ... B) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Se trata de proporcionar a los ciudadanos los mecanismos necesarios para obtener la información veraz y precisa que les permita encauzar sus relaciones con la Administración de forma eficaz. Es, en fin, una manifestación más de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho, y debe por tanto estudiarse en sus relaciones con otros principios constitucionales.
(TODO ESTO Y MUCHO MáS SE LO PASAN POR EL ARCO DEL TRIUNFO EN ALGUNOS AYUNTAMIENTOS Y EATIMnes DE LA SIERRA MADRONA).
José Antonio Fernández.