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EL HOYO: Hola, Carlos: Aunque no te conozco supongo que hombre...

Hola, Carlos: Aunque no te conozco supongo que hombre de leyes o cercano has de ser. Efectivamente el "inciso final del artículo 17 de la Ordenanza" lo echa para atrás el Supremos al no haberse recogido la tipificación de de las infracciones y las sanciones, por lo que deja sin efecto el que el ayuntamiento pueda sancionar. No obstante, estarás de acuerdo los ayuntamientos y en este caso el de Mestanza sí tiene potesetad para intervenir ante los supuestos de uso privativo, obras e instalaciones, etc.. sin los permisos debidos. Es decir, una cosa es que no pueda sancionar los hechos y otra cosa es que sí pueda denunciar ante el organismo que considere. O más simplemente actuar con la STS en la mano, permisos correspondientes y máquinas en acción en los caminos.

Decia el Consejo Consultivo de CLMancha en 2006:
- La incompetencia implica una falta de aptitud del órgano para dictar el acto concreto, debiendo considerarse dentro del concepto de incompetencia tanto los supuestos en que el
órgano carece de potestad, por corresponder aquélla a otro órgano de la misma Administración, como el supuesto de que carezca de potestad porque ésta no esté atribuida a ningún órgano o esté atribuida a otra Administración, Entidad o poder del Estado, ya sea el judicial -entre otras, entencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992 (Ar. RJ
1992 \ 4926) y de 12 de mayo de 2000 (Ar. RJ 2000 \ 5119)- o el legislativo.
¿Cuál sería desde tu punto d vista lo más acertado: la denuncia a la g. civil o la actuación de oficio del ayto.?

Un saludo.