Y nos, acatando y considerando lo susodicho
y algunos buenos servicios que del dicho lugar de
Albendea de
vecinos y moradores del que hemos recibido y porque somos
informados que al presente hay en él los dichos ciento y ochenta
vecinos y moradores, y se espera que de cada dia crecerá en po-
blación, y porque nos servís con novecientos noventa mil
maravedíes para ayuda a los grandes gastos que hemos hecho
y esperamos hacer en sostener las galeras de armada contra los
infieles enemigos de nuestra
santa fe católica y en la guarda de la
costa del Reino de
Granada y de las fronteras de Africa. Y para
proveer y abastecer y sostener las ciudades y villas que tenemos
en la dicha Africa, y la paga de la gente de nuestras guardas y otras
cosas muy importantes y cumplideras a nuestro servicio, y al bien
y conservación de estos nuestros Reinos. Los cuales dichos nove-
cientos noventa mil maravedíes, Juan de Lariz vecino del dicho lugar
de Albendea en vuestro nombre y por virtud de vuestro poder que para
ello le disteis y otorgasteis se obligó de nos los dar y pagar a nos, y
a Alonso de Baeza nuestro criado en nuestro nombre, puestos en nuestra
corte en fin del mes de diciembre de este año de mil quinientos
treinta y siete años de contado fuera de cambio. Y por otras
muy justas causas que a ello nos mueven de que somo infor-
mados y certificados. Y porque a nos como a reyes y señores
naturales no reconociente superior en lo temporal pertene-
ce propiamente eximir y apartar los unos lugares de la juris-
dicción de los otros y venirlos a la jurisdicción de los otros como
y cuando que nos pareciese que conviene a nuestro servicio y al bien
y procomún de los dichos lugares o de alguno de ellos: por la
presente por vos hacer bien y merced de nuestro propio motu y
cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte que
remos usar y usamos como Reyes y Señores, es nuestra merced
y voluntad de vos eximir y apartar y por la presente os eximi-
mos y apartamos de la dicha ciudad de Huete: y
os hacemos villa por vos y sobre vos y os damos y concede-
mos jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto im-
perio, en esa dicha villa de Albendea y en todos sus términos pa-
ra que la podáis usar y ejercer, y para que tengáis el uso y e
jercicio de la dicha jurisdicción según y por la forma y manera
que la ha tenido la dicha ciudad de Huete y la justicia de ella en esa
dicha villa así en las causas criminales como en las civiles de
cualquier calidad y cantidad que sean, y que uséis y gocé-
is de aquella misma jurisdicción de que hasta aquí podía y de-
bía usar la justicia de la dicha ciudad de Huete: y os damos
poder y entera facultad para que podáis tener y poder y pongá-
is y tengáis Horca y
Picota, cepo, cárcel y cadena y cuchillo
y azote y todas las otras insignias de jurisdicción que las villas
sobre sí de estos nuestros Reinos pueden y deben tener y usar. Y para
que podáis nombrar y nombréis y elijáis en cada un año alcal-
des y un alguacil y regidores y un mayordomo y procurador, fie-
les y guardas y montañeros y otros oficiales a los cuales dichos
alcaldes damos Poder y entera facultad que puedan traer y trai-
gan varas de la nuestra justicia, y conocer y conozcan de todos los
pleitos y causas civiles y de cualquier cantidad que sean, que se
comenzaren y movieren de aquí adelante.