Y de las causas crimi-
nales de cualquier calidad y cantidad que sean que en la dicha
villa de
Albendea y sus términos acaezcan de aquí adelante se-
gún y como y de la manera que conocen y pueden conocer los
alcaldes de las otras villas de estos nuestros Reinos que tienen ju-
risdicción por sí y sobre sí. Y según que la justicia de la dicha ciu-
dad de Huete lo ejercía en esa dicha villa, en las dichas causas
criminales y civiles. A los cuales, desde ahora para entonces,
damos poder cumplido para usar y ejercer los dichos oficios. Y
para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos
pleitos y causas criminales y civiles, y asimismo los otros o
ficiales de suso declarados en las cosas a ellos anexas y concer-
nientes en la dicha villa de Albendea y sus términos según y
como y con las facultades con que lo usan los oficiales de las
otras villas de los nuestros Reinos como dicho es. Y otrosí os
damos poder cumplido para que os podáis nombrar y titu-
lar y escribir Villa: y como tal queremos y es nuestra voluntad
que gocéis y os sean guardadas perpetuamente para siempre
jamás todas las honras, gracias y mercedes y franquezas
y libertades y exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmu-
nidades, y todas las otras cosas y cada una de las que se guardan y
suelen y deben guardar a las otras villas de estos nuestros Reinos. Y
mandamos al nuestro corregidor o juez de residencia de las ciudadades de
Cuenca y Huete o a su alcalde o lugarteniente en el dicho oficio y
a otras cualesquiera justicias y al consejo, justicia, regidores, caba-
lleros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha ciudad de Hue-
te y sus aldeas y a otras cualesquier ciudades, villas y lugares
que ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entro-
metan a vos derribar ni quebrantar, ni derriben ni quebranten, la di-
cha horca ni
picota ni otras insignias de jurisdicción que así por
nuestro mandato irguierais y pusierais y que no os perturben ni
impidan en usar de los dichos oficios y jurisdicción civil y criminal
ni entren en la dicha villa de Albendea ni en vuestros términos a vos vi-
sitar ni a prender ni hacer ni hagan otra justicia alguna salvo por
la forma y manera que la justicia de una ciudad o villa puede entrar
a otra no sujeta a ella.