Luz ahora: 0,13312 €/kWh

ALCONCHEL DE LA ESTRELLA (Cuenca)

El molino
Foto enviada por Qnk

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año dicte las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley. (*)
Segunda. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha.
(*) Por Orden de 10 de marzo de 1992, se creó el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla-La Mancha (DOCM 25
de 01-04-1992) y por Orden de 29 de julio de 1992, se estableció una línea de ... (ver texto completo)
cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de
adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener
temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la
misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Quedan excluidos de forma expresa de la prohibición establecida en el artículo 4.1 de esta Ley la fiesta de
toros, los tentadores, encierros y demás espectáculos taurinos.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, la Consejería de Agricultura podrá autorizar a las
Sociedades de tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón y otras
similares, previa petición de dichas Sociedades.
Tercera. ... (ver texto completo)
CAPITULO III
Del procedimiento y la competencia
Artículo 30
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente
expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, corresponderá:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura las faltas leves.
b) Al Director General ... (ver texto completo)
Artículo 28
Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorios se tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
a) La trascendencia social y perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El número de animales afectados en cada caso.
c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 26.1 de la
presente Ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción
anterior en el plazo de los 365 días siguiente a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución
sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Artículo 29
Cuando existan indicios racionales de infracción a lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones Públicas,
Autonómica o Local, podrán decomisar, con carácter preventivo, los animales objeto de protección hasta la
resolución del correspondiente expediente sancionador. ... (ver texto completo)
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 26
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 1.000.000 de
pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves, con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 25.001 a 50.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo teniendo en
cuenta las variaciones del Indice de Precios al Consumo.
Artículo 27
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán
imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:
a) El decomiso de los animales objeto de infracción.
b) La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente
Ley.
c) La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años. ... (ver texto completo)
Artículo 23
Se considerarán infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
Artículo 24
Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no sólo los
organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuando los hayan cedido, a título
oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.
Artículo 25
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.
b) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su
patria potestad o custodia.
d) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.
e) Poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
f) Infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la presente Ley.
g) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico- sanitarias.
h) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
i) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.
k) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
l) No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.
m) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.
n) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento
obligatorio.
2. Serán infracciones graves:
a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.
b) Abandonarlos.
c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.
d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.
f) No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de esta Ley.
g) infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Ley.
h) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.
i) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.
3. Serán infracciones muy graves:
a) Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.
b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.
c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o
malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la
presente ley.
d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
e) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas
por la presente Ley.
f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el
artículo 6 de la presente ley.
g) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la presente ley. ... (ver texto completo)
TITULO VI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 22
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza
administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal o civil.
TITULO V
Del censo, vigilancia e inspeccion
Artículo 20
Corresponderá a las Administraciones Locales establecer el censo de las especies de animales domésticos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 21
Las Administraciones Locales y las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social llevarán a cabo la
vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así
como de los centros de recogida de animales abandonados.
TITULO IV
De las Asociaciones de proteccion y defensa de los
animales domesticos
Artículo 17
De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las que, sin
ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales
domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de
la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos
conducentes a la protección de dichos animales.
Artículo 18
Las Asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en el registro creado a tal efecto por la
Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, Entidades Colaboradoras en la forma que
reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.
Artículo 19
Las Administraciones Públicas, Autonómica o Local, podrán conceder ayudas a las Asociaciones que hayan sido
declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en
los centros a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley. ... (ver texto completo)
Artículo 15
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán
disponer de los mismos en la forma que consideren más conveniente. En caso de cesión, deberán entregarse en las
debidas condiciones higiénico-sanitarias.
2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo
control veterinario.
3. Si un animal tiene que ser sacrificado deberá utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen
la pérdida de consciencia inmediata.
Artículo 16
En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de
animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de
Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro
de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa los animales afectados. ... (ver texto completo)
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el
alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades Protectoras, de particulares
benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberá estar sometidos al control de los servicios
veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
b) ... (ver texto completo)
Artículo 13
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer
convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos o
con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse
cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados ... (ver texto completo)
TITULO III
Del abandono de animales y de los centros de recogida
Artículo 12
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya
acompañado de persona alguna.
2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun
portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.
3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse ... (ver texto completo)
CAPITULO II
De los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía.
Artículo 9
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de
adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio
de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los
datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los
animales que alberguen.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Artículo 10
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente
animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el
servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
Artículo 11
Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a éstos en buenas
condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo
con la documentación que reglamentariamente se determine. ... (ver texto completo)