Artículo 7
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habi tualmente viva el
animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El
animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques ... (ver texto completo)
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habi tualmente viva el
animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El
animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques ... (ver texto completo)