Artículo 7
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habi tualmente viva el
animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El
animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente
señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros. (*)
(*) Reglamento aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio (DOCM 59 de 05-08-1992)
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habi tualmente viva el
animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El
animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
Artículo 8
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente
señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros. (*)
(*) Reglamento aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio (DOCM 59 de 05-08-1992)