ALCONCHEL DE LA ESTRELLA: El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los...

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de los Niños.

El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, exhorta a los gobiernos a que tomen las medidas posibles a fin de velar que ningún niño participe en hostilidades beligerantes. Por lo anterior, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya entrada en vigor fue el 12 de febrero de 2002, representa un bastión en la consecución del objetivo planteado por el artículo 38 en cita, ya que resalta jurídicamente la protección de los niños a no participar en los conflictos armados.

El Protocolo Facultativo fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000. Con sus 10 primeras ratificaciones el instrumento en comento, obtuvo su carácter de vinculante el 12 de febrero de 2002.

Los dirigentes mundiales renovaron y reforzaron su compromiso hacia la niñez durante la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas en favor de la Infancia celebrada en mayo de 2002. En el documento final de la Sesión Especial, “Un mundo apropiado para los niños”, los Estados participantes se comprometieron a “poner fin al reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados en contravención del derecho internacional y velar por su desmovilización y desarme efectivos, y poner en práctica medidas para lograr su rehabilitación, su recuperación física y psicológica y su reinserción en la sociedad”. Asimismo, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha tenido una participación muy activa y cercana en el tema del empleo de niños soldados.

Los aspectos relevantes del Protocolo Facultativo son:

1. Establece como edad mínima para que una persona participe directamente en un conflicto armado los 18 años. Anteriormente, tanto en el Protocolo Adicional I a las Convenciones de Ginebra y la Convención sobre los Derechos del Niño establecían esta edad mínima a los 15 años. La participación directa implica que el niño o menor de 18 años no sólo tenga una participación activa en combate, sino que también, como hemos señalado anteriormente, desempeñe actividades militares y funciones de apoyo.

2. Este instrumento internacional prohíbe el reclutamiento forzoso a cualquier persona menor de 18 años, e ínsita a los Estados Parte a aumentar la edad mínima para el reclutamiento voluntario por encima de los 15 años, poniendo en vigor disposiciones estrictas al respecto.

3. Establece la prohibición expresa de que los grupos armados recluten a menores de 18 años, sin importar si es voluntario o forzoso, asimismo tampoco importa si el grupo armado se encuentra activo o no. Esta prohibición deriva de que cada vez más los conflictos armados son guerras intestinas de los Estados. Cabe mencionar que en este supuesto el responsable ante la ley internacional es el Estado parte del protocolo, y en todo caso el grupo armado estaría sujeto a la ley nacional, por tanto la necesidad de adopción de los lineamientos internacionales en el ámbito interno son indispensables. Se ha encontrado que la intervención de la comunidad internacional en estos casos sirve para realizar convenios o negociaciones con los grupos armados para la desmovilización y liberación de niños combatientes.

4. En virtud de los inciso que anteceden, todo Estado que desee ratificar o aprobar el Protocolo Facultativo debe depositar una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. En caso de que el Estado no someta una declaración vinculante no se aceptará en depósito el instrumento.

5. Otro aspecto relevante es que obliga a los Estados parte en la prevención de cualquier actividad en contra del propio protocolo, así como en la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al instrumento en comento.

6. Todos los Estados Parte del Protocolo Facultativo tienen que informar de manera sistemática al Comité de los Derechos del Niño sobre las medidas que han tomado para adaptar las prácticas y la legislación a las exigencias del Protocolo Facultativo. Este comité realiza el análisis de los informes y en su caso realiza las recomendaciones pertinentes.

Ahora bien, como el Protocolo Facultativo se considera un documento independiente a la Convención sobre los Derechos del Niño, es necesaria la ratificación o adhesión a él, y a diferencia de otros Protocolos, este se encuentra abierto a la adhesión de cualquier Estado, sea parte o no de la Convención. La ratificación o adhesión del Protocolo le da el carácter de vinculante. Esto quiere decir que debe instrumentarse de manera interna, en este sentido tenemos que, ya sea que el Estado cuente con un “sistema monista”, en los cuales el tratado se incorporará automáticamente a la legislación nacional después de su ratificación. O sea un Estado con un sistema “dualista”, en los cuales deben incorporar el tratado a las leyes nacionales por medio de una legislación explícita que permita la aplicación del tratado en el plano local, el Protocolo debe ponerse en práctica.

Otros Instrumentos Internacionales que apoyan el contenido del Protocolo son:

● Protocolo I Adicional a la Convención de Ginebra de 1977.

● Protocolo II Adicional a la Convención de Ginebra de 1977.

De acuerdo con estos Protocolos Adicionales si el menor es prisionero de guerra o internado civil, en un conflicto armado, internacional o sin carácter internacional, se prohíbe la ejecución de la pena de muerte impuesta a personas que en el momento de la infracción tuvieran menos de 18 años.

● Los Principios de Ciudad del Cabo de 1997 cuyo objetivo es evitar la utilización de niños y niñas soldados así como fomentar el desarme, la desmovilización y la reintegración.

● La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar de la Infancia, que se puso vigor en noviembre de 1999.

● El Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil fue aprobada en junio de 1999 y entró en vigor en noviembre de 2000. Prohíbe el reclutamiento forzoso y obligatorio de menores y lo define como una de las peores formas de trabajo infantil.

● El Estatuto de Roma, donde se establece la Corte Penal Internacional, pues en este se define los actos siguientes como crímenes de guerra, entre los cuales se encuentra: “reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” de un conflicto armado internacional, y “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades” de un conflicto armado no internacional.

El elemento esencial en todos los instrumentos citados, es asegurar que los niños y las niñas reciban la mayor protección posible bajo los derechos humanos internacionales y la ley humanitaria.