HORCAJO DE SANTIAGO: Continuación de la ley de retrasmisiones deportivas...

Continuación de la ley de retrasmisiones deportivas de 1997, continuad leyendo, estos artículos de la ley también son interesante:


Art. 5

1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.
2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.
3. Será aplicable, en este supuesto, lo establecido en el artículo 4, apartados 4 y 5.
4. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles afectados, podrán establecerse límites de días y horario para estas retransmisiones.


Art. 6

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
A) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.
B) La viabilidad de la competición.
C) El interés de los usuarios.
De) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de la emisión.
E) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo deportivo.

Art. 7

1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.
2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 25 de) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.


DISPOSICION ADICIONAL UNICA


Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.


DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios económicos.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta disposición transitoria, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de la situación a la nueva legislación y efectuará, de oficio, las oportunas recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.


DISPOCICION FINAL PRIMERA

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 27.a de la Constitución.


DISPOSICION FINAL SEGUNDA

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.


DISPOSICION FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


DISPOSICION FINAL CUARTA

Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.


DISPOSICION FINAL QUINTA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".