HORCAJO DE SANTIAGO: Esto es lo que se acordó en su día en el Congreso de...

Esto es lo que se acordó en su día en el Congreso de los diputados en consenso el PP y el PSOE en el año 1997 un año después de llegar Aznar al poder.

Propuesta del ex-ministro Cascos, el PSOE la votó aquel año a favor, el PP en los 8 años en el poder la ha cumplido, cosa que este año el PSOE no lo ha hecho y ha dejado que La Sexta (una cadena que no tiene suficiente cobertura en todo el país) la cual no cumple los artículos 4 y 5 de esta LEY la cual obliga a ceder la señal de el partido de liga a los operadores en los que la señal de esta cadena no llega, leer con atención porque me parece interesantisimo:


Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos
Ley 21/1997, de 3 de julio (BOE del 4.7.97)


Art. 1.


Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.
B) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
C) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.

Art. 2

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

Art. 3


1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares.
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.


Art. 4

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
A) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
B) Importancia en el ámbito deportivo nacional.
C) Tradición de la competición o acontecimiento.
3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán emitirse con cobertura diferida total o parcial.
4. Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de la correspon.