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VILLEL DE MESA: VILLEL DE MESA....

VILLEL DE MESA.

LAS ORDENANZAS DE VILLEL DE MESA DE 18221

-PRIMERA PARTE-

Entre las competencias más interesantes de la actividad concejil durante siglos, destaca la elaboración de sus propias ordenanzas. En ciertos lugares, donde todavía se conserva documentación mediaval muy antigua, es fácil ir reconstruyendo su evolución normativa, puesto que se puede observar el mantenimiento de un substrato que permanece inalterado durante centurias, y las adiciones e interpolaciones que se fueron incorporando durante centurias, y las adiciones e interpolaciones que se fueron incorporando como consecuencia de pleitos con los concejos vecinos, decisiones reales, sentencias de Consejos o Audiencias, o bien por acuerdo de sus justicias y ayuntamiento. Además, mediante su definitiva aprobación por las supremas autoridades reales o señoriales, se ejercía un importante control e intervención sobre diversos ramos de la policía rural y urbana.

No es mi ánimo realizar un examen detalladp de sus avatares desde una perspectiva evolutiva general (asunto sobre el que se han ocupado algunos historiadores), sino centrar mi atención en las Ordenanzas redactadas por el ayuntamiento de Villel de Mesa en 1821.

De otra parte, una Circular de la corporación provincial de 18 de febrero de 1822 disponía que los ayuntamientos formaran sus ordenanzas municipales como prevenía esta Circular, al objeto de presentarlas a las Cortes para su aprobación. Al recibir esta Circular el Ayuntamiento de la capìtal, acordó invitar a todos los letrados de la ciudad para que se sirvieran formar los preliminares "para el objetivo interior y exterior, bajo unas bases acomodadas al sistema constiucional". A ello debió de coayuvar, sinduda, la tramitación parlamentaria del cuerpo normativo de Villel, a pesar de que este fructificara.

Con posteriodidad, la Ley de 3 de febrero de 1823 tampoco se ocupó de un modo explícito sobre la aprobación de ordenanzas, aun cuando aludiera, como la Instrucciión que derogó, a disposiciones generales de buen gobierno y otras expresiones similares.

Los fines que se desprenden de su lectura son la conservación de montes y su aprovechamiento racional. Si se consiguen ambos objetivos resultarán beneficios para la economiía del concejo y de cada uno de los vecinos. Con referencia al primer fin. comienza marcando el vedado del monte, zona delimitada mediante un doble criterio: el natural del río Mesa y el administrativo de los mojones que marcan los linderos con las poblaciones vecinas de Algar y Mochales.

Estaba prohibido, como regla general, llevar ganado al monte. Se permitía, sin embargo, al que fuera pastor vareador, esto es, aquel cuyo ganado comiera del suelo los frutos derribados del árbol mediante vara. A pesar de lo cual, los forasteros no podían coger bellota, los vecinos sin desvedarlo la autoridad municipal y para aquellos que infrigieran este acotamiento con ovejas o cabras se establecían penas graves del contexto ordenancista. Los forasteros que entraren en los términos de Villel con ganado serían castigados.

Se prohibía en todo el término de Villel hacer carboneos con carrasca o sabida, salvo el herrero "que estuviese asalariado en esta Villa" para su fragua cuando fuere de sabina roma. Todos los habitantes, incluido el herrero, estaban sometidos a la tajante prohibiión de solicitar licencia para cortar madera si su finalidad era vnederla a un tercero. No se pena la corta sino que se intenta atajar incluso la solicitud medainte su castigo.

También aparece castigada la corta de madera en el monte vedado cuando se hiciera con la excusa de destinarla a construir cualquiera de las partes del arado. Pero, en cambio, se admitía que en resto del término de Villel se pudiera cortar guías de sabina o pies de carrasca, previa licencia del ayuntamiento para construir edificios, los vecinos tenían la obligación de respetar las sabinas roperas, es decir, aquelllas que estaban destinadas a guardar los hatos y permitir la ropa de los pastores trashumantes.

No estaba permitido hacer corrales de madera para guardar el ganado sin contar con la licencia concejil. El control habitual y diario se efecutaba por el guarda -bien si lo hubiese asalariado, bien fuera alguno de la villa por servicio vecinal- designado por el ayuntamiento, quien podía recabar el auxilio de cualquier persona para evitar daños. Por último, aparece el nombramiento de los doce vecinos juramentados, con el nombre de deheseros, a quienes correspondía prendar los ganados de los otros vecinos, aunque por la infracciones del monte solo podía penar el guarda.

Las sanciones se repartirían de conformidad con lo establecido de forma particular en algunos artículos; o, en su caso, mediante el criterio distributivo señalado en el última ordenanza de montes: de las impuestas a vecinos por prendadas hechas de sus ganados o bien por cortas prohibidas, la mitad correspondería al prendedor, una cuarta parte al alcalde y la restante para la villa; mientras que si fuera hecha a forastero, como en el texto se dejaba su fijación al arbitrio - de la justicia según algunos artículos y del ayuntamiento a tenor del último- dependía su reparto si excedía o no de treinta reales.

Atención especial se prestó al aprovechamiento del agua, con cuya regulación termina la Ordenanza de entrepanes. Los aspectos que consdiera son la limpieza de los ríos y de la vega por parte de los dueños colindantes, desde el 15 de agosto al 29 de septiembre, bajo la consiguiente pena y abono del trabajo de la misma; la obligación de mantener limpias, al igual que en el caso anterior, las acequias y pequeñas inundacioes artificiales que se hubieren hecho, en todo el término comprendido entre los mojones con los pueblos aledaños, a partir de primavera y bajo la inspección de dos peritos; la ordenación temporal del riego que correspondía a cada vecino de sus tierras, su cumplimiento exacto, la perfecta sucesión en su uso y el respeto a los demás; el cuidado a la hora de desaguar, pues era preciso no perjudicar a las tierras que estuvieran contiguas o con sólo un surco por medio, pués sólo se permitia cuando como consecuencia de avenidas hubieran quedado aguas estancadas o patanosas, en otro caso el dueño estaba obligdo a pagar cierta multa y a resarcir el daño; las correntías se podrían desaguar desde el 1 de agosto si no causaran perjuicio, o desde 15 -fiesta del patrón San Bartolomé- si hubiere algún fruto en las tierras por las que hubiere de pasar el agua.

Se completa esta parte con la prescripción de mantener en buen estado los lugares donde acostumbrabana beber los animales, al prohibir que los pescadores los cegaran con sus trasmallos; la permisión de levantar los abundantes cáñamos
, linos, y lemgumbres a cualquier vecino si no lo hiciera su dueño después de la festividad del patrón de Villel, no abonando por tal hecho ninguna cantidad como pena ni el resarcimiento de daño. Esta última medida parece que estaba orientada a permitir la limpieza del río. Pero también cabe recordar la impportancioa que tuvo en la actividad económica de la villa y sus habiantes la manufactura del cáñamo y del lino.

En suma, desde una apreciación conjunta del texto, tanto en su redacción como por su contenido se advierte la permanencia de un ordenamiento local de raíz consuetudinaria que ha pervivido en Villel desde el medievo. Por ello, no puede extrañar que sus redactores -secretario o amanuense que las plasmara por escrito- se les deslizaran alusiones a penas cuantificadas en ducados; o, obre todo, por las contionuas menciones a la justicia y ayuntamiento, sin duda donde con anterioridad se hablaba de la justicia y regimiento, que ya en 1821 deberían haber sido sustituias por la terminología constitucional de alcaldes y ayuntamiento, aun cuando también se empleen en ciertas ocaciones por estas ordenanzas. en consecuenia, no creo que existan datos que permitan interpretar que dicha alusión a la justicia puede entenderse hecha al juez de primera instancia de la Villa.

Existen incluso, datos también muy esclarecedores del mandamiento de principios del Antiguo Régimen con relación a la imposición de las penas: una descripción exhaustiva de la condena infractora y la fijación punitiva en ciertos supuestos al arbitrio del juez; así como el reparto entre los diferentes intervnientes de las cantidades impuestas como sanción, cuestión más propia de la Edad Media que de la época liberal.

En conlusión, si por un lado se aplica un precepto constitucional para la elaboración y aprobación de las ordenanzas manicipales, su contenido en muy poco se ajusta a los tiempos liberales, aun cuando el deseo del legislador hubiera sido dicha acomodación.