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VILLEL DE MESA

LAS ORDENANZAS DE VILLEL DE MESA DE 1821

CAPÍTULO II

OREDENANZAS MUNICIPALES, PARA EL GOBIERNO, DE ESTA VILLA DE VILLEL, COMPRENDIDA EN LA PROVINCIA DE GUADALAJARA Y PARTIDO DE MOLINA. AÑO DE 1821

DILIGENCIA

En la Villa de Villel a primero del Mes de Febrero de este presente año de mil ochocientos y veinte y uno; Los Señores Justicia y ayuntamiento Constitucional de la miSma, en atribución a lo que se le confiere, por la Sabia y Política Constitución de la Monarquia Española, en el Título Sesto del Gobierno interior de los Pueblos, y Capitulo primero de los Ayuntamientos, con más Articulo trescientos y veinte y uno de la misma, y con especialidad en lo octabo del cargo de dicho Artiuclo, con los mas Decretos de las Cortes pertenecientes a la formación de las ordenanzas municipales de los Pueblos, acordaron: Que siendo tan recomendado por estos, el que se formen y remitan las ORDENANZAS MUNICIPALES a Su Exa. la Diputación Provincial de esta de Guadalajara a quien correspondemos, para que con su informe se remitan a las Cortes para su aprobación, como cosa tan precisa para el buen régimen que debe observarse en esta Villa, tienen a bien el formar dichas Ordenanzas ó las presentes ordenanzas, las que se mediten con madurez, y de ellas recaiga el bien que a todo Ciudadano esperamos le redunde; Y últimadas se remitan como se deja dicho a su Exa. Diputación para los fines indicados. Asi lo acordaron y firmaron sus mercedes, fecha dicha de que certifico. Leandro Sanz Morales, Pascual Tomás. Pedro Sarmontera. Agustín Ruiz, Secretario.

ARTIULO 1º BEDADO CIERTA PARTE DE MONTE

Primeramente ordena y manda el Ayutamiento, en vista de las facultades que se le confieren, por los nominados Decretos de las Cortes, que conviene a la servación de estos Montes, quede bedado en todo el Año toda la parte de monte de esta Villa, que divide el Río, guardando los mojones de Algar, Labros, Amayas y Mochales, permitiendo este sitio, cortar Leña seca de Carrasca, Sabina Roma y Albar, guardando sus guias. Y si alguno cortare ó tragere leña verde, ó prendase cortando en el dicho monte bedado, pagará de pena por cada Pié treinta reales y de cada guisa que se cortare, cuatro relaes vellon; Y si se les encontrase con leña que coraren, hasta entrar en su misma Casa ó Casas donde las llevaren además de perder esta, pagaran de multa cuatro reales vallon; advirtiendo que esta denuncia, ha de ser por la Justicia y Ayuntamiento solamente en la parte que aqui se espresara, a saber: conviniendo tambien a la conservación de estos dichos montes, quede vedado, desde la Cuesta de las Baraquillas hasta el Camino de Arconchel, vajo las penas en este articulo impuestas; cuyo sitio es donde tan solamente puede denunciar, la Justicia y Ayuntamiento, pero al otro lado del rio podra denunciar todo vecino.

Art. 2º RES PARIDA

Otrosi: Ordena y manda el Ayuntamiento: Que si alguna res por acaso pariese dentro del termino bedado, pueda cortarse una rama, para la dicha res parida sin incurrir en pena.

Art. 3º MALOS CORTES DE LEÑA

Otro si: Ordena y manda. Que para que no haya diferencias de como hayan de ser las ramas ó Gajos se declara: que el gajo se entiende de media bara de medir, arriba; y de hay abajo se entiende ser rama; con que si alguno cortare las dichas Ramas ó Gajo de manera que desmochase la Carrasca, en tal caso, sera tenida por mal cortada y como si la hubieran cortado por el pie.

Art. 4º CAMAS, ESTEBAS, DENTALES Y TIMONES.

Otro si: Ordena el Ayuntamiento: Que si alguna Persona, en los dichos bedados, con presteto que es para dentral, Cama, Esteba ó Timon, cortare para otro efecto, tenga la pena doblada de lo que cortase.

Art. 5º NO SE CORTEN GUIAS

Otro si: Ordena y manda, que en lo que toca a las Carrascas y Sabinas Albares de lo restante del termino de esta Villa no pueden Cortar Guias de las dichas Sabinas, ni Pies de Carrasca para ningun Edeficio, ni para otro fin sin peceder licencia del ayuntamiento; pero permitase para paradas ó Bardas, no pedir Licencia, quedando las Guias principales de las Sabinas. Asimismo se permite cortar alguna Bara para Varear la Vellota y Nogueras; y si Cortasen para otros efectos pagarán pena Doble.