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VILLEL DE MESA

CAPÍTULO III

LAS ORDENANZAS DE VILLEL DE MESA DE 1921

Art. 6º SABINAS ROQUERAS

Otro si: se manda que si algun vecino de esta Villa tubiese en su heredad una ó dos sabinas señaladas para sombra en el Agosto, se las guarden sin cortar rama ninguna; sopena de veinte reales de vellón el pie, y cuatro reales la rama, distríbuidos en esta forma: si el dueño de heredad denunciarse, mitad para el, y mitad para la Villa; y si otro vecino una parte para la Villa, otra parte para el Dueño, y otra para el Denunciador.

Art. 7º CARBON NO SE HAGA

Otro si: se manda que ninguna persona, de ninguna calidad, clase y condición, corte leña de carrasca, ni de sabína, ni de otra ninguna fusta, en todo el termino de esta Villa para hacer carbon, ni lo haga bajo la pena de perder el tal carbon, y ademas pagará por el stio de cada carbonera ciento diez reales de vellón, y ademas la pena de corte de los pies, gajos y demas que cortare. Salbo el Herrero que estubiere asalariado en esta Villa; que este pueda hacer para su fragua, y esto de sabina roma ó albar, guardando las guias de ellas, y no podrá vender el carbon que hiciere bajo la pena de pagar lo mismo que cualesquiera otro vecino que lo hiciere.

Art. 8º RAMAS PARA GANADOS

Otro si: se manda y se declara, que desde el último de marzo hasta el día de todos los Santos por nigún se pueda cortar ramas de Carrasca ni sabina en los terminos de esta Villa para los ganados de ella; y desde el día de los Santos hasta el último de marzo, puedan cortar para el sustento de sus gabados cuatro ramas de cada carrasca y sabina; y estas cortadas con puñal, y no con acha, siendo necesidad y con licencia del Ayuntamiento.

Art. 9º SOLO EL BAREADOR LLEVE GANADO

Otro si: se manda, que ninguno pueda llevar ganado alguno para el monte, que no sea bareador, sopena de un real por cada res.

Art. 10 VISITA DE MONTES

Otro si: se manda, que en cada un año y llegndo el mes de abril, sean visitados los Montes de esta Villa por su Ayuntamiento; y las cortas y talas que se hallaren se han de ir aberiguando por todas las vias que mejor se pudiere, y hechas las aberiguaciones necesarias resultando de ellas culpados, se procedera contra ellos conforme a lo dicho.

Art. 11º CORTE DE LEÑA CON OJARASCA MO SE HA DE PRENDAR

Otro si: se manda, que los Guardas nombrados por el Ayuntamiento que hallaren alguna corta recien cortada con su ojarasca, y algun ganado comiendo en ella, y si encontrare que tal corta esta hecha contra lo prevenido, y vedado por estas ordenanzas; que el tal pastor sea obligado a dar cuenta quien la cortó, ó jurar si ha sido el, ó sabe quien, para que pague la pena quien la cause.

Art. 12º NO SE HAGA CORRAL SIN LICENCIA

Otro si: manda y ordena que ninguna persona pueda hacer sin licencia corral ninguno, ni menos cortar madera sin licencia del Ayuntamiento, bajo la pena de diez ducados.

Art. 13 PENA PARA LOS QUE QUEMAREN O DESICIEREN LOS CORRALES

Otro si: manda y ordena, que cualesquiera persona que quemare, ó desiciere algun corral, estará bajo la pena de veinte dudacos de multa y resarcir el daño al dueño del corral.

Art. 14º CARRASCAS PALOMERAS

Otro si: ninguna persona podrá cortar ninguna carrasca palomera, ni quemar bajo la pena establecida.

Art. 15º VENCINDADES

Otro si: se manda que cualquiera persona forastera que entrare en este termino con ganado, ó a cortar leña, ó coger vellota; serán castilagados al advitrio de la Justicia.

Art. 16 COGER VELLOTA

Otro si: ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda coger vellota sin desvedarlo al Justicia, bajo la pena de dos ducados, y la vellota perdida por primera vez; y por segunda al advitrio de la Justicia.

Art. 17 GANADOS NO PUEDAN ENTRAR EN LA VELLOTA

Otro si: cualesquiera pastor que incurriese en dicho vedado de vellota, con ganado de lanar, ó de cabrio, pagará de cada caveza de lana dos cuartos; y de cabrio cuatro cuartos, por primera vez, y por segunda al advitrio de la Justicia.

Art. 18º COMO DEBEN PORTARSE LAS GUARDAS DE MONTE

Otro si: ordenamos y mandamos, que cualquiera persona que necesite cortar madera, para cualesqiera edificio, no podra cortarla sin licencia de Justicia, y sin declaración del Maestro que haya de construir la obra; señalando sitio donde ha de ser, y la ha de sacar en el termino de un mes, y de no sacarla en este tiempo, tendrá la pena de cuarenta relaes de vellón, y la madera perdida.

Art. 19º CORTAS DE LEÑA MALAS COMO SON

Otro si: ordena y manda, que si alguo cortare alguna carrasca á pescuezo, se entienda estar mal cortada, y pague la pena como si fuera por el pie.

Art. 20º NO SE CORTE MADERA PARA VENDER

Otro si: ordenamos y mandamos, que ninguna persona pida licencia para cortar maderas para vender á persona nunguna bajo la pena de diez ducados.

Art. 21 FAVOR QUE SE DEBE DAR A LAS GUARDAS

Otro si: ordenamos y mandamos que á cualquiera persona que el Guarda pidiese auxilio, y no asistiese á dicho Guarda; este mismo pagará la pena que se le impusiere á dicho dañador.

Art. 22 PENA PARA LOS QUE SE RESISTEN A LOS GUARDAS

Otro si: ordenamos y mandamos, que si alguna persona queriendole prendar se resistiere incurrirán en la pena de treinta reales de vellón; y la pena en que incurria doblada.

Art. 23º NO SE HAGAN SETOS

Otro si: ordenamos y mandamos, que ninguna persona pueda cortar de sabina, ni de ningun plantio para ninguna cerradura, bajo la pena indicada.

Art. 24º DISTRIBUCION DE LAS PENAS

Otro si: ordenamos y mandamos, que toda prendada que se haga á vecinos del pueblo, bien sea con sus ganados, ó bien sea en denuncias con arrglo á las penas detalladas en los respectivos artículos comprendidos en estas ordenanzas, se distribuirán en esta forma: La mitad para el prendador, y la otra mitad se dividirá por partes iguales, entre el Alcalde y la Villa; y con respecto á las prendadas de los forasteros, tanto de gnados como de leña; por no tener pena detallada si no que se ajusta por el Ayuntamiento con arreglo al daño,ó parage en que sean prendados siendo cosa grave; se declara: que siempre que la rendada no esceda de treinta reales de vellon, se distribuirá por el mismo orden que la de los vecinos del Pueblo; y si escediese de treinta reales arriba, la mitad siempre será para el prendador, y de la otra mitad el Alcalde recibirá ocho reales de vellón, y todo lo restante será para la Villa; y se advierte que para prendar á forasteros todo vecino del pueblo queda autorizado para prendar, y en cuanto á los vecinos del pueblo si pertenece á ganados solo podrán prendar los doce vecios que se nombran con el titulo de deseros; y para el efecto se juramentan; ademas queda autorizado despues de estos doce caulquiera otro vecino que con mandamiento expreso de la Justicia sea enviado á prendar; y en cuanto á las penas para denunciar de monte que causen los vecinos, solo podrá prendarlo el Guarda si lo hubiese asalariado, y sino lo hubiese aquel vecino que por servicio vecinal hace el oficio de guarda.