En la urbanización y posterior construcción sí. Si el suelo es rústico, no. Tu ve al Ayto y di que quieres segregar suelo rústico, te dirán que vayas a Toledo a solicitarlo y en Toledo te autorizarán si tiene un mínimo de superficie, que ni mucho menos son los 1000 o los 5000 m2 que puedan llegar las susodichas parcelas, por eso no se pueden escriturar las parcelas si no un proindiviso del terreno común. Y para construir la autorizacón es más de lo mismo, diciendo que es una casa de labranza, aperos, etc... pero no en un terreno en el cual crecen las casetas como champiñones, eso nunca te lo autorizarán. Si fuera competencia del Ayto estoy convencidísma que ya estaría el tema en los juzgados.
No tienes ni idea.. yo segrege una finca rustica de un familiar y lo hicimos en el Ayuntamiento. Informate antes por favor.
LEY 19/1995 DE 4 DE JULIO
Artículo 23. Determinación.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. Corresponde a las COMUNIDADES AUTONOMAS determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.
Artículo 24. Indivisión.
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por Ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
Exposición de motivos:
La realización de este tipo de alteraciones en fincas de naturaleza rústica debe
observar lo dispuesto en el Título II de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (LMEA), en el que, con el fin de impedir un fraccionamiento excesivo de estas fincas, se establece que la segregación o división de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva.
Artículo 23. Determinación.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. Corresponde a las COMUNIDADES AUTONOMAS determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.
Artículo 24. Indivisión.
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por Ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
Exposición de motivos:
La realización de este tipo de alteraciones en fincas de naturaleza rústica debe
observar lo dispuesto en el Título II de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (LMEA), en el que, con el fin de impedir un fraccionamiento excesivo de estas fincas, se establece que la segregación o división de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva.