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OCAÑA: Siento disentir con usted, señor López-Mingo, pero...

Siento disentir con usted, señor López-Mingo, pero las alegaciones expuestas en este foro contra multas de la O. R. A. son un tanto desafortunadas. En primer lugar, de acuerdo con el mismo artículo 3 que citas del RD 320/1994, si lee su último párrafo comprobará que la autoridad competente puede incoar un procedimiento como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos (un agente de la ORA, o cualquier otro particular sin ser autoridad).
Continua su artículo 4 estableciendo que los agentes de la autoridad encargados de vigilar el tráfico tienen la obligación de denunciar las infracciones que vean, y los particulares tenemos la voluntariedad de hacerlo.
De todo ello se desprende que la denuncia formulada por un agente de la ORA o por cualquier otra persona es válida (sin perjuicio de la necesidad probatoria de la misma) y el procedimiento NO ES NULO DE PLENO DERECHO porque no lo incoa el denunciante por Dios, sino la Administración compentente, el denunciante tan sólo pone en conocimiento de la Administración los hechos y las pruebas. Así que el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 no podríamos invocarlo por ese motivo.
Por último decir, que en algunas ciudades, debido a la condición de no autoridad de los agentes de la ORA, últimamente a la ORA de denunciar buscan a un policía municipal para que sea éste el que firme el boletín, dándole así presunción de veracidad.
Un saludo