Luz ahora: 0,08478 €/kWh

Nevada 2005-5, FUENCALIENTE DE LUCIO

CAPITULO XX YEGUAS: Otrosí hordanamos y mandamos que ningún vezino, que tubiere yegua no la dexe yr al coto quel dicho Conzexo tubiere coteado fasta pasado el día de San Miguel de Septiembre, pena de un real por cada un día y vez la coxieren dentro del dicho coto y, si fuere rebelde y no la quisiere guardar, pague de pena por cada una bez sesenta maravedís. (Eduardo).
CAPITULO XIX:LLAVE DE MOLINO. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier vezino, que por mala dilixewncia perdiere o quebrare la llabe del molino o muelas ni otra cosa alguna del dicho molino y lo propio sea el que perdiere o quebare la llabe de la fragua y los demás materiales della, sea obligado la persona, que por su nelixencia subzediere qualquiera destas faltas arriba dichas, a lo aderezar por su quenta y, no lo aderezando como dicho es, el dicho Conzexo las adereze por quenta de la tal persona,...
CAPITULO XVII:CORDEROS. Otrosí hordenamos y mandamos que los corderos, que cada un vezino criare en su casa juntamente con los que se conpraren y vinieren de fuera, no entren por ganado mayor fasta el día de Santa Marina y desde allí arriba paguen como el demás ganado y tanbién se entiende que no a de ezceder de las ochenta cabezas que se dize en el capítulo de esta otra parte, salbo que el tal vezino le dan de espazio para las poder vender o echar fuera desde el día de Santa Marina fasta Navidad...
CAPITULO XVI MARóN. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier vezino, que tubiere diez obejas, sea obligado a dexar un marón y, el que tubiere veynte o treynta, dexe dos marones, el de quarenta o zinquenta, dexe tres marones y, aunque eszeda de allí arriba, no sea obligado a dexar más de los dichos; los quales dichos marones los an de escoxer los Señores rexidores, que fueren en cada un año, el día de Santa Marina y, si el escoxido se muriere, no sea obligado al que se le muriere buscar otro marón...
CAPITULO XV: BUEYES. Otrósí hordenamos y mdnamos que ningún vezino pueda dexar ni dexe ninguna cabeza de ganado bacuno que sea de dos ni de tres ni de
Quatro ni de más años arriba con los bueyes de la labranza que andan entre los panes hasta después del día de Santo Toribio, que es a diez y seis de abril, so pena de un real cada cabeza y por cada un día que la truxere con los demás ganado sy, siendo rebelde para los hechar fuera, se puedan llebar y lleben cada un día real y medio por cada cabeza.