CAPITULO XIII: BUEYES ABAJO. Otrosi hordenamos y mandamos que qualquiervezino, que tubiere un par de bueyes o bacas, tryga otras dos cabezas y se entiende que el un par a de ser de bueyes o bacas que sepan trabaxar y el otro del huelgo y el de tres pares, tres cavezas de huelgo y el de quatro paresk, queatro cabezas y no más, que bienen a ser las que cada un vezino puyede tener en todas las doze cabezas de ganado bacuno y no más y, el que eszediere de como lo manda este dicho capítulo, le puedan llebar y lleben medio real por cada cabeza que truxere además de las dichas y declaradas y esto se le pueda llebar por cada un día que así las truxere con los demás ganado y, siendo rebelde, le lleben de pena sesenta maravedís y todabía sea obligado a las echar fuera y pagar por todo aquel año herrero y mesquero.