CAPITULO y. A CONZEXO. Primeramente hordenamos y mandamos que, en tocando la canpana el uno de los Rejidores u otra persona alguna en su nombre a la boz y apellido de dicho Conzexo, todos los vezinos seamos oblighados a benir y acudir a la boz y apellido de la dicha canpana, sin más les tocar ni llamar, al puesto y casa que suelen acostumbrrar de se juntar y el que no biniere luego, antes que se aga una taxa que se suele acostumbrar azer, pague de pena diez y siete maravedíes por cada una bez que ansi faltare y no biniere antes que la taxa se pinte y estandop en el lugar y no beniendo luego como dicho es ynbiandole a llamar los Rejidores pague de pena sesenta maravedíes además de o arriba dicho y por qualquiera de las dichas penas se le pueda sacar y saque la prenda y se la puedan bender y bendazn los dichos Rejidores que fueren en el dicho año, luego, en no lo abonando o dando fianzas por todos los maravedies en que hubiere sido castigado sin enbargo de todo ello sea obligado a benir y asistir como los demás vezinos en el dicho Conzexo.