CAPITULO XVI MARóN. Otrosí hordenamos y mandamos que qualquier vezino, que tubiere diez obejas, sea obligado a dexar un marón y, el que tubiere veynte o treynta, dexe dos marones, el de quarenta o zinquenta, dexe tres marones y, aunque eszeda de allí arriba, no sea obligado a dexar más de los dichos; los quales dichos marones los an de escoxer los Señores rexidores, que fueren en cada un año, el día de Santa Marina y, si el escoxido se muriere, no sea obligado al que se le muriere buscar otro marón y el vezino, que le tubiere, no le pueda capar ni bender después que le ayan escoxido sino que quede para marón para el año adelante después que le ayan sacado y escoxido y los tales marones queremos que sean libres del gobierno y pagas de pastor.