CAPITULO XIV GANADO OBEJUNO. Otrosí hordenamos yu mandamos que qualquier vezino pueda traer y trayga ochenta cabezas de ganado obexuno y no más y, el que eszediere de allí arriba, paguen de pena por cada cabeza medio real por cada un día; sin envargo de todo esto, sea obligado a las hechar fuera y no eszeder de las ochenta cabezas y, no lo haciendo sí en mandandoselo alguno de los Señores Rexidores, desde el segundo día que se lo ayan mandado en adelante, le puedan castigar al tal vezino en sesenta maravedís en cada un día despues de le aber abisado que lo heche fuera de que así lo hordenaron y mandaron.