COLECCIÓN DE PRIVILEGIOS CONCEDIDOS A VARIOS PUEBLOS Y CORPORACIONES, ESPECIALMENTE DE LA CORONA DE CASTILLA.
Privilegio de ciertas exenciones y franquezas al Concejo de Orbaneja del Castillo.
16 de marzo de 1374
Libros de Privilegios y Confirmaciones en el Real Archivo de Simancas. Don Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algeciras, é Señor de Molina. Por gran voluntad que habernos de hacer mucho bien é mucha merced a vos el Concejo é homes buenos vecinos é moradores de la aldea de Orbaneja del Castillo, por muchos servicios é buenos que nos habedes fecho é facedes de cada día, é porque el dicho lugar se pueble mejor de aquí adelante de lo que está agora, tenemos por bien é es la nuestra merced que seades todos exentos, é quitos, é francos, é previllejados para agora é para siempre jamás de todo pecho é de todo pedido, é de fonsado, é de fonsadera, é de servicio, é servicios, é de monedas, é de infurción, é de soldada de Juez é de Alcalde, é de yantar, é de todos los otros pechos, é pedidos, é tributos cualesquier que Nos hayamos de haber, agora é de aquí adelante en cualquier manera E otrosi, tenemos por bien é es nuestra merced que non paguedes estas doce monedas que Nos agora mandamos coger que nos fueron otorgadas en la muy noble Ciudad de Burgos el año que pasó de la era de mil cuatrocientos y once años, ni parte dellas: é por cuanto los arrendadores de las doce monedas de dicho lugar de Orbaneja pornan en el descuento muchas cuantías de maravedís de lo que ellas montan, por ende tenemos por bien que sean quitos de estas dichas doce monedas veinte pecheros é no más, é que sean recibidos en cuenta a los dichos arrendadores dellas todos los maravedís que montaren los dichos veinte pecheros de los vecinos é moradores del dicho lugar, é en lo que demás hobiere, que lo haya el nuestro arrendador dellas i é por esta nuestra Carta é por el traslado della signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez o de Alcalde, mandamos a los arrendadores é cogedores é otros cualesquier que cogen é recaudan en renta o en fieldad o en otra cualquier las dichas doce monedas, que vos las non demanden ni vos tomen ni prendan ningunos ni algunos de vuestros bienes de los veinte pecheros por ellas ni por algunas dellas; é si algunos, de vuestros bienes é de cada uno de vos han prendado é tomado, que vos los den é tornen é desembarguen luego, todo bien é cumplidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, con el traslado signado de esta mi Carta como dicho es.- E otrosi, tenemos por bien é mandamos a los arrendadores é cogedores é recaudadores que fueren de cualesquier servicios é monedas é pechos é derechos e pedidos é tributos cualesquier, que Nos o otro por Nos echaremos é derramaremos ó mandaremos echar é derramar por los nuestros Reinos, agora é de aqui adelante en cualquier manera, que vos los non demanden, ni vos tomen nin prendan vuestros bienes por ellos ni por alguno dellos; é si por ello vos prendaren, que vos pechen en pena veinte mil maravedís; é la pena pagada o non, todavía que non vos lo demanden ni vos prendan por ellos nin por alguno dellos. E mandamos a los nuestros tesoreros é contadores mayores é a sus logarestenientes é a todos los otros que hicieren las condiciones con que Nos mandamos arrendar cualesquier nuestras rentas, que pongan en ellas que seades salvos que non paguedes ninguna cosa de todo lo que sobredicho es.
Privilegio de ciertas exenciones y franquezas al Concejo de Orbaneja del Castillo.
16 de marzo de 1374
Libros de Privilegios y Confirmaciones en el Real Archivo de Simancas. Don Enrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algeciras, é Señor de Molina. Por gran voluntad que habernos de hacer mucho bien é mucha merced a vos el Concejo é homes buenos vecinos é moradores de la aldea de Orbaneja del Castillo, por muchos servicios é buenos que nos habedes fecho é facedes de cada día, é porque el dicho lugar se pueble mejor de aquí adelante de lo que está agora, tenemos por bien é es la nuestra merced que seades todos exentos, é quitos, é francos, é previllejados para agora é para siempre jamás de todo pecho é de todo pedido, é de fonsado, é de fonsadera, é de servicio, é servicios, é de monedas, é de infurción, é de soldada de Juez é de Alcalde, é de yantar, é de todos los otros pechos, é pedidos, é tributos cualesquier que Nos hayamos de haber, agora é de aquí adelante en cualquier manera E otrosi, tenemos por bien é es nuestra merced que non paguedes estas doce monedas que Nos agora mandamos coger que nos fueron otorgadas en la muy noble Ciudad de Burgos el año que pasó de la era de mil cuatrocientos y once años, ni parte dellas: é por cuanto los arrendadores de las doce monedas de dicho lugar de Orbaneja pornan en el descuento muchas cuantías de maravedís de lo que ellas montan, por ende tenemos por bien que sean quitos de estas dichas doce monedas veinte pecheros é no más, é que sean recibidos en cuenta a los dichos arrendadores dellas todos los maravedís que montaren los dichos veinte pecheros de los vecinos é moradores del dicho lugar, é en lo que demás hobiere, que lo haya el nuestro arrendador dellas i é por esta nuestra Carta é por el traslado della signado de Escribano público sacado con autoridad de Juez o de Alcalde, mandamos a los arrendadores é cogedores é otros cualesquier que cogen é recaudan en renta o en fieldad o en otra cualquier las dichas doce monedas, que vos las non demanden ni vos tomen ni prendan ningunos ni algunos de vuestros bienes de los veinte pecheros por ellas ni por algunas dellas; é si algunos, de vuestros bienes é de cada uno de vos han prendado é tomado, que vos los den é tornen é desembarguen luego, todo bien é cumplidamente en guisa que vos non mengue ende cosa alguna, con el traslado signado de esta mi Carta como dicho es.- E otrosi, tenemos por bien é mandamos a los arrendadores é cogedores é recaudadores que fueren de cualesquier servicios é monedas é pechos é derechos e pedidos é tributos cualesquier, que Nos o otro por Nos echaremos é derramaremos ó mandaremos echar é derramar por los nuestros Reinos, agora é de aqui adelante en cualquier manera, que vos los non demanden, ni vos tomen nin prendan vuestros bienes por ellos ni por alguno dellos; é si por ello vos prendaren, que vos pechen en pena veinte mil maravedís; é la pena pagada o non, todavía que non vos lo demanden ni vos prendan por ellos nin por alguno dellos. E mandamos a los nuestros tesoreros é contadores mayores é a sus logarestenientes é a todos los otros que hicieren las condiciones con que Nos mandamos arrendar cualesquier nuestras rentas, que pongan en ellas que seades salvos que non paguedes ninguna cosa de todo lo que sobredicho es.