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QUINTANAR DE LA SIERRA: CABAÑA REAL DE CARRETEROS. La hermandad ó cuerpo de...

CABAÑA REAL DE CARRETEROS. La hermandad ó cuerpo de carreteros que se emplean en el tragino y conduccion de efectos para el servicio público y particular.
Segun las leyes recopiladas, pueden los carreteros:—andar por todos los términos de los pueblos, á cuyo efecto deben las justicias tener compuestos los carriles y caminos:—soltar en cualquiera parte sus bueyes ó mulas para pacer las yerbas y beber las aguas libremente sin pena alguna en todos y cualesquiera términos del reino, con tal que guarden los panes, viñas, huertas, olivares, prados de guadaña y las dehesas adehesadas que los concejos guardan y vedan por costumbre antigua para sus ganados domados, en tanto que ellos los guardan; no debiendo pagar pena por la entrada en las cosas vedadas, sino solo el daño apreciado por dos peritos, uno por cada parte:—pastar igualmente en todas las dehesas y términos en que pasten los ganados destinados por los labradores para sus labranzas, en los baldíos comunes y realengos, aunque estén vendidos á nombre de S. M. para valimento, en las rastrojeras, hoja y pámpana de las viñas, alzado el fruto, aun cuando estén concedidas como arbitrio:—cortar madera y leña de los montes públicos y concejiles para componer sus carros ó carretas y guisar de comer, sin pagar cosa ni pena alguna y sin que se les pueda prendar ni molestar por razon de la madera que llevaren cortada á prevencion:—llevar armas ofensivas y defensivas:—tomar en cualquiera parte y traer provisiones para su sustento, sin que al introducirlas en otros pueblos se les pueda vejar por ello; leyes y notas de tit. 28, lib7, Nov. Rec.
Por la ley 5, tit. 28, lib. 7, Nov. Rec. se creó un juez conservador de los carreteros de la real cabaña, para conocer de las causas y negocios que como tales carreteros tuviesen, con apelacion al consejo real, y con facultad de comisionar en las provincias y partidos ministros ó abogados que entendiesen en dichos asuntos con inhibicion de todos y cualesquíera tribunales y justicias.
Mas este juzgado no subsiste en el dia, porque ya no hay mas fueros privilegiados que el eclesiástico y el militar; y asi es que de los negocios civiles ó criminales de los carreteros no puede conocer sino la justicia ordinaria.
Ademas, por real decreto de 20 de octubre de 1836 se ha restablecido el de las córtes de 17 de junio de 1821 en que se declararon abolidos los derechos esclusivos de la cabaña de carreteros, por considerarlos gravosos a derecho de propiedad y contrarios á la facultad esclusiva que cada uno debe tener para disfrutar de los pastos de sus heredades.
El citado decreto de córtes dice: «Que quedan abolidos todos los derechos esclusivos concedidos á la cabaña de carreteros, sus derramas, cabañiles y tragineros del reino, que se considerarán comprendidos para todo lo relativo a sus marchas, uso de aguas y pastos á lo prevenido por las córtes en los tres primeros artículos de la ley de 25 de setiembre de 1820, sancionada en 14 de octubre siguiente, y que no se entenderán por pastos comunes de los pueblos los prados llamados boyales, cuyo uso y aprovechamiento queda á libre disposicion de los mismos á que pertenezcan.»
Los tres artículos primeros de la ley de 25 de setiembre de 1820, que se estienden por el decreto de córtes de 17 junio de 1821 á, la cabaña de carreteros, son como siguen: —1. "No se impedirá á los ganados de todas especies trashumantes, estantes ó riberiegos, el paso por sus cañadas, cordeles, caminos y servidumbres: —2. "Tampoco se les impedirá pacer en los pastos comunes de los pueblos del tránsito en que se les ha permitido hasta ahora, mientras conserven esta cualidad, no entendiéndose por pastos comunes los propios de los pueblos ni los baldíos arbitrados, y salvo el derecho de propiedad, sancionado por el decreto de 8 de junio de 1815: —3. "No se exijirán á los ganados trashumantes, estantes y riberiegos, los impuestos que con varios títulos se cobraban por particulares y corporaciones; pero sí los de los barcos y pontones; quedando libres dichas corporaciones y particulares de darles los auxilios que les franqueaban por efecto de aquellas prestaciones.”
* Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Joaquín Escriche, año 1847