LEY II.
D. Fernando y D. Isabel en Alcalá á 28 de febrero de 1498.
Modo de pagar los carreteros los derechos de portazgos, pontazgos y otros.
Mandamos a los portazgueros y aduaneros, y otras personas que cogen qualesquier portazgos y pontazgos y castillería y otros qualesquier derechos, que de aquí adelante tengan lugar y, sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan ir a pagar y paguen los portazgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde hobieren de pasar, sin que para ello hayan de rodear cosa alguna, ni los andar a buscar, y no les demanden ni lleven más derechos ni portazgos de los que deben segun el arancel por donde se han de coger: y mandamos, que quando los dichos carreteros les pidieren el arancel por do les llevan los dichos derechos a los dichos portazgueros, que sean obligados a se los mostrar sin poner en ello dilacion alguna; sopena que no lo haciendo ansí, no sean obligados a pagar ningun portazgo ni derechos de lo que lo llevaren, ni sean obligados a los venir a buscar para los pagar, ni por no los pagar incurran en pena de descaminados, ni en otra pena alguna: y mandamos á las nuestras Justicias, que ansí lo juzguen y determinen y executen. (Ley 2. tit. 19, lib. 6. R.)
D. Fernando y D. Isabel en Alcalá á 28 de febrero de 1498.
Modo de pagar los carreteros los derechos de portazgos, pontazgos y otros.
Mandamos a los portazgueros y aduaneros, y otras personas que cogen qualesquier portazgos y pontazgos y castillería y otros qualesquier derechos, que de aquí adelante tengan lugar y, sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan ir a pagar y paguen los portazgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde hobieren de pasar, sin que para ello hayan de rodear cosa alguna, ni los andar a buscar, y no les demanden ni lleven más derechos ni portazgos de los que deben segun el arancel por donde se han de coger: y mandamos, que quando los dichos carreteros les pidieren el arancel por do les llevan los dichos derechos a los dichos portazgueros, que sean obligados a se los mostrar sin poner en ello dilacion alguna; sopena que no lo haciendo ansí, no sean obligados a pagar ningun portazgo ni derechos de lo que lo llevaren, ni sean obligados a los venir a buscar para los pagar, ni por no los pagar incurran en pena de descaminados, ni en otra pena alguna: y mandamos á las nuestras Justicias, que ansí lo juzguen y determinen y executen. (Ley 2. tit. 19, lib. 6. R.)