LEY IV.
Los mismos en Madrid á 12 de mayo de 1479. Los carreteros puedan cortar madera de los montes para el reparo de las carretas, y no paguen derechos por los buey es sueltos que lleven para remudar.
Mandamos á las nuestras Justicias y Concejos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos, que quando los carreteros ó alguno dellos fueren ó pasaren por las dichas ciudades, villas y lugares ó por sus términos, y algunas de las carretas y carros que llevaren se les quebraren los exes ó estacas, y hobieren menester cortar madera para los adobar y reparar, les dexen y consientan que corten, de qualesquier montes donde se hallaren, la madera que hobieren menester para las adobar y reparar, y para los sí exes y estacas, y camas y otras cosas de las tales carretas y carros, y no mas; y ansimesmo les dexen cortar de los tales montes la leña que los tales carreteros hobieren menester para guisar de comer, yendo de camino, y que por ello no les, lleven cosa alguna ni pena: y mandamos ansimesmo, que por los bueyes, que los dichos carreteros llevaren sueltos para remudar los bueyes que llevaren uncidos, no les lleven portazgo ni servicio, ni montazgo ni otros derechos algunos, no llevando mas de un buey suelto para cada yunta de bueyes, ni sobre ello sean prendados, no obstante qualesquier ordenanzas que contra esto los dichos Concejos tengan fechas, las quales en quanto á esto a las suspendemos, quedando en lo demás en su vigor. (Ley 4, tit. 19. lib. 6. R.) (1 hasta 7)
Los mismos en Madrid á 12 de mayo de 1479. Los carreteros puedan cortar madera de los montes para el reparo de las carretas, y no paguen derechos por los buey es sueltos que lleven para remudar.
Mandamos á las nuestras Justicias y Concejos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos, que quando los carreteros ó alguno dellos fueren ó pasaren por las dichas ciudades, villas y lugares ó por sus términos, y algunas de las carretas y carros que llevaren se les quebraren los exes ó estacas, y hobieren menester cortar madera para los adobar y reparar, les dexen y consientan que corten, de qualesquier montes donde se hallaren, la madera que hobieren menester para las adobar y reparar, y para los sí exes y estacas, y camas y otras cosas de las tales carretas y carros, y no mas; y ansimesmo les dexen cortar de los tales montes la leña que los tales carreteros hobieren menester para guisar de comer, yendo de camino, y que por ello no les, lleven cosa alguna ni pena: y mandamos ansimesmo, que por los bueyes, que los dichos carreteros llevaren sueltos para remudar los bueyes que llevaren uncidos, no les lleven portazgo ni servicio, ni montazgo ni otros derechos algunos, no llevando mas de un buey suelto para cada yunta de bueyes, ni sobre ello sean prendados, no obstante qualesquier ordenanzas que contra esto los dichos Concejos tengan fechas, las quales en quanto á esto a las suspendemos, quedando en lo demás en su vigor. (Ley 4, tit. 19. lib. 6. R.) (1 hasta 7)