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QUINTANAR DE LA SIERRA: LEY V....

LEY V.

Creacion de un Juez conservador de la Real cabaña de carreteros, y sus facultades.

Atendiendo á la conservacion de la hermandad de carreteros de la cabaña Real de estos mis Reynos y Señoríos; he venido en elegir y nombrar un Ministro del mi Consejo por Juez protector de ella y sus derramas, á fin de que desagravie á los carreteros y cabañiles de los daños y perjuicios que se les hagan por qualesquiera personas. Concejos ó comunidades, haciendo justicia á las partes; conociendo de sus negocios y causas, que como tales carreteros tuviesen y se les ofreciesen sobre el uso y exercicio de sus carretas, y lo demas á ello anexo y dependiente, con inhibicion de todos y qualesquier Tribunales, Chancillerías, Jueces y Justicias de estos mis Reynos y Señoríos: reservando las apelaciones que se interpongan de sus autos y sentencias al mi Consejo en Sala de mil y Quinientas, siendo en asunto de dehesas y pastos de invierno, y en los demas negocios á la de justicia, y no para otro Juez ni Tribunal alguno (8 y 9). Y considerando por preciso y conveniente haya sugetos en las provincias cabezas de partido, para que con mas facilidad puedan ocurrir á la conservacion de dichos carreteros y cabañiles, y reintegrarlos de los daños que se intente hacerles, le doy tambien facultad para comisionar á los Ministros de mis Audiencias y Chancillerías, Corregidores de los partidos, y Abogados de mis Consejos, para que puedan proceder en todo lo concerniente á la enunciada carretería Real con la misma inhibicion; y en su conseqüencia avocar y retener los procesos y autos que se hicieren y formaren por las Justicias ordinarias, y de mas Jueces y Ministros de estos mis Reynos y Señoríos continuándolos hasta la sentencia definitiva; admitiendo las apelaciones, que se interpongan por las partes, para el mi Consejo y Salas citadas de Mil y Quinientas y Justicia segun su clase: que el dicho Ministro de las providencias que tuviere por conveniente, para que se guarden á los carreteros y cabañiles sus privilegios, exénciones y preeminencias que les estan dadas; y fimalmente se informe de lo que ocurra, á fin de que disponiendo y facilitando los medios mas prontos, acudan los dueños de las carreterías, cabañiles y sus mayorales con el carruage necesario para la conduccion de los abastos y provisiones de mis Exércitos, sin dexar de atender al comercio de mi Corte, Reynos y Señoríos, no embargándolos, ni permitiendo se prendan á los dueños, mayorales, mozos ni dependiente porque en todo lo que mira al uso de dichas carretas y su tráfico han de estar sugetos precisamente á sus órdenes y providencias.