El DERECHO DE HUELGA
"Queda garantizado a los gremios:... el derecho de huelga." (art. 14 bis C. N.)
Este derecho, como todo otro, no es absoluto, y es suceptible de razonable reglamentación que no altere su espíritu (conf. art. 14 y 28 de la Constitución Nacional). Sin embargo, esta premisa aparece sistemáticamente vulnerada en la materia.
Si bien nuestra legislación no se ha ocupado de precisar una definición de huelga, a la luz de interpretaciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, podemos decir que huelga es la suspensión o abstención colectiva y temporal de la prestación de trabajo, concertada por la asociación dotada de personería gremial a fin de presionar y convencer a los empleadores sobre la conservación, obtención, o modificación de condiciones laborales en procura de beneficios profesionales.
El ejercicio del derecho de huelga, debe ser pacífico. No puede implicar la realización de actos de violencia sobre el obrero, o sobre los bienes del patrono, ni la ocupación de establecimientos de trabajo.
En cuanto al sujeto activo de la huelga, debemos decir que la misma no constituye un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho garantizado a los gremios. La doctrina nacional entiende que el texto hace referencia al gremio organizado jurídicamente, es decir, al sindicato con personería gremial. Esta postura, sin embargo, no goza de total adhesión dado que varios autores interpretan que el titular del derecho de huelga es simplemente el gremio, aunque no ostente personería gremial.
En cuanto a los fines de la huelga, debemos decir que el resultado pretendido, es el de influir en la voluntad de los dadores de trabajo, para hagan lugar a los reclamos gremiales, otorgando beneficios de tipo profesional.
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