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MANZANEDA DE OMAÑA: Pozos...

Pozos

Representan un principio de individualidad, pues eran obras particulares que se hacían en fincas para el riego de huertos, en corrales y en espacios adyacentes a la casa para el abastecimiento.

Se construyen con un paramento en planta cuadrada o semicircular en su parte posterior, cubiertos normalmente de lajas o teja a una vertiente, con brocal rehundido y un cuarterón que cierra la boca del pozo desde la que, mediante una roldana, se extraía el agua. Su fábrica es de los mismos materiales y procedimientos tradicionales, salvo en los casos en que el ladrillo aparece formando una verdugada en el antepecho o sustituyendo al antiguo mampuesto (lám. XXXI).

Tanto unos como otros estuvieron regulados mediante Ordenanzas. En las municipales de Riello de 1927, el capítulo V está dedicado a fuentes, abrevaderos y lavaderos públicos, en cuyo artículo 26, dice: “Todos los vecinos tendrán igual derecho en utilizar el agua de las fuentes públicas, debiendo, empero, tener en cuenta que no es permitido tomarla para usos industriales”. El artículo 27, por su parte, establece: “Se prohíbe dejar sobre el chorro o manantial de las fuentes, botijos, cántaros, cubos o cualesquiera otros envases o recipientes”. Y el artículo 28: “Terminantemente se prohíbe lavar en fuentes, tinas o toneles, verduras, ropas o (sic.) objetos de cualquier clase, arrojar basuras, abrevar animales, bañar perros y en general cualquier otra operación que no sea recoger el agua en recipientes, así como ensuciar o obstruir los caños de las fuentes públicas y ocasionar cualquier rotura o desperfecto”. En los artículos 29 y 30 se anuncia que las anteriores disposiciones son extensivas a los abrevaderos, especificándose que “no se consentirá arrojar a los abrevaderos sustancia o (sic.) objeto alguno, ni introducir en ellos vasijas sucias, o verter las aguas fuera de las pilas”. El artículo 31 concreta la necesaria autorización del Ayuntamiento para instalar un servicio vecinal o público. Así mismo, se ordena que todo lavadero público debe estar cubierto –obligación, que como hemos visto, no se cumplió en todos los pueblos–, “debiendo reunir condiciones de solidez y salubridad para el objeto que se destina y estar dotado de agua proporcional al número de plazas que correspondan a las pilas y a la constante renovación precisa para el perfecto labado (sic) de las ropas. Para su construcción se emplearan siempre materiales impermeables y el desagüe y limpia se hará todas las noches”. Y el artículo 33 se obliga a lavar las ropas de pacientes con enfermedades contagiosas en pilas destinadas a ese fin. Finalmente, las contravenciones de estas normas estaban fuertemente penadas, pues las multas oscilaban entre cinco y quince pesetas de aquel entonces.