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POLVOREDO: Casco Urbano: Conjunto compacto de al menos diez edificaciones...

Casco Urbano: Conjunto compacto de al menos diez edificaciones de viviendas. En un mismo término municipal puede haber varios cascos urbanos ya sean tradicionales o correspondientes a urbanizaciones aisladas.

Área residencial edificada: Superficie delimitada por el casco urbano y la línea poligonal envolvente de las edificaciones de viviendas exteriores al casco que se encuentren a una distancia inferior a 50 metros de éste en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Zona exterior: La superficie externa al perímetro del área residencial edificada.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental establecido en esta Ley se aplicará en todos los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento lo considere inconveniente para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá expresar, mediante Acuerdo del Pleno, las razones de dicha inconveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas.

2. No se aplicará en los municipios con población igual o superior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento considere conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá, mediante Acuerdo del Pleno, expresar las razones de dicha conveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas. No obstante, en tanto no se adopte el citado acuerdo, el régimen contemplado en esta Ley no será aplicable.

Artículo 4. Instalaciones.

La capacidad de las explotaciones que pretendan acogerse al régimen de la presente Ley no superará los límites siguientes:

explotaciones situadas en casco urbano o en el área residencial edificada, así como en la franja de 100 metros envolvente de la superficie anterior:

100 UGM en bovino/equino

100 UGM en ovino/caprino

20 UGM en porcino

10 UGM en aves/conejos

explotaciones situadas en zona exterior, a partir del límite a que se refiere el apartado anterior:

200 UGM en bovino/equino

200 UGM en ovino/caprino

60 UGM en porcino

30 UGM en aves/conejos

A los efectos de estas equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.

No obstante lo señalado anteriormente, en núcleos de población inferiores a 100 habitantes los límites serán los indicados multiplicados por 1,5, sin superar en ningún caso los establecidos en la Ley 11/2003 de 8 de abril de Prevención Ambiental en su Anexo IV. 2.4. Este factor multiplicador no será de aplicación para las explotaciones porcinas.