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BARBADILLO: El prestimonio otorgaba al prestatario el derecho al...

El prestimonio otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, aunque no a la propiedad de la tierra, pero podía también consistir en un derecho al disfrute de reinos, ciudades, condados, castillos, caballos, oficios laicos o eclesiásticos, regalías …
El feudalismo como consecuencia política tuvo un fraccionamiento del poder quedando a la nobleza encomendada la defensa del territorio lo que conllevó a la formación de señoríos y condados feudales donde los señores ejercían su autoridad vetando incluso el accesos a esas tierras a los oficiales del Rey.
Durante ésta etapa se establece un régimen de fueros en determinadas villas donde se plasma el derecho municipal o local como instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se trataba de facilitar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgándoles ventajas económicas, sociales y políticas inexistentes en las zonas más seguras del norte peninsular.
Paulatinamente, al fuero o carta puebla de un lugar se le irá uniendo una normativa de diverso origen: fazañas o sentencias del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc, que en un momento dado se pide al rey que confirme o fije por escrito. Así, se originará (mejorara) un nuevo Fuero municipal más extenso.
En las zonas de repoblación, el monarca no sólo concede exenciones de obligaciones personales y tributarias, sino que, además se compromete a financiar al Concejo cediéndole una parte de las penas económicas (caloñas).
Si concebimos la Carta Puebla o el Fuero Municipal como una forma de vertebrar jurídicamente el espacio, y concretamente, de regular las relaciones jurídicas entre los habitantes del Concejo y de éste con el monarca o del Señor del territorio, podemos señalar básicamente dos modelos administrativos de fueros municipales medievales:
Uno intervencionista, predominante en los territorios al norte del Duero, caracterizado porque el Concejo es dirigido o administrado por un agente (el Merino) del Señor del territorio (ya sea el rey, noble, abad, Maestre de una Orden Militar, etc) en el que sus habitantes carecen de facultades administrativas o políticas.
Un segundo modelo autonormativo, nacido en tierras fronterizas de la extrema-dura castellana (en los extremos del Duero), caracterizado por la capacidad de autogobierno que se concede al Concejo, (es decir a los repobladores) el cual nombra anualmente a sus jueces y alcaldes. Paralelamente, se consignan en el Fuero importantes privilegios de inmunidad jurisdiccional y de exenciones tributarias y personales. Con tal concesión se trataba de llamar a la reconquista y repoblación de las zonas fronterizas a todas aquellas personas sometidas a lazos de dependencia económica o personal señorial.
De la H. del Derecho y de los Pueblos. (31)