La Administración Central en la España Medieval.- Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia siendo también a quien corresponde nombrar oficiales en los que delegaba parte de sus funciones. En la designación se buscaba con frecuencia relación de amistad y confianza entre el rey y el oficial, si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés político y parentesco. Aunque se terminó imponiendo la necesidad de conocimientos técnicos en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas. En el S. XIII se logró la separación de la esfera privada y la pública de los oficiales que rodean al monarca.
Con el término “oficial” se designaba a aquellos que desempeñaban un puesto u oficio, tanto para los oficiales del rey como para los del concejo, así como a sus representantes en los distintos territorios y villas.
El acceso al oficio solía ser por designación directa del rey y con carácter revocable y temporal, entre ellos podemos distinguir: los oficios “a término” eran los establecidos temporalmente; los oficios “de por vida” tenían la duración de la vida del oficial; los oficios concedidos “por juro de heredad” eran perpetuos y transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey; los oficios “ad beneplacitum regis” intemporales que podían ser revocados por el rey.
De la H. del Derecho y las Instituciones. (37)
Con el término “oficial” se designaba a aquellos que desempeñaban un puesto u oficio, tanto para los oficiales del rey como para los del concejo, así como a sus representantes en los distintos territorios y villas.
El acceso al oficio solía ser por designación directa del rey y con carácter revocable y temporal, entre ellos podemos distinguir: los oficios “a término” eran los establecidos temporalmente; los oficios “de por vida” tenían la duración de la vida del oficial; los oficios concedidos “por juro de heredad” eran perpetuos y transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey; los oficios “ad beneplacitum regis” intemporales que podían ser revocados por el rey.
De la H. del Derecho y las Instituciones. (37)