DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO.
Art. 412. El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Art. 413. El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Art. 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Art. 415. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 416 Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Art. 417. Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterraneas.
(La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa).
Art. 418. Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Art. 419. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Art. 412. El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
Art. 413. El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
Art. 414. Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Art. 415. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Art. 416 Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Art. 417. Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterraneas.
(La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa).
Art. 418. Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Art. 419. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.