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LAGUNILLA: DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO....

DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO.

La rúbrica de esta Sección aparece redactada con arreglo a la Ley 11/1981, de 13 mayo, de modificación del c c. (codigo civil)

Art. 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficiencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darle, total o parcialmente, otra aplicación.