FOLIO CINCO
respectivos propietarios usuarios y autores responsables, que se harán cargo no solo de los actos propios sino también de aquellos que pueda ocasionar y ocasione el personal contratado y encargado de realizar las labores en sus propiedades con cuyos actos produzcan el daño.
2.5.-Todo comunitario, tiene facultades plenas para exponer a la Junta las anomalías y daños y perjuicios ocasionados en los canales y sus servidumbres, que, una vez examinados, haciendo uso de la Ordenanza y de los Reglamentos de Jurado y Sindicato así como de la legislación penal, civil, y administrativa, la Junta iniciará las diligencias de su competencia, en la forma y modo que en el presente acuerdo se reflejan. Las controversias que se produzcan en base a los turnos, se resolverán también por la Junta.
PUNTO 3.
OBRAS URGENTES A REALIZAR POR LA COMUNIDAD DE REGANTES
Origen de los daños
3.1.- Unos metros por debajo del manantial.-Invasión del canal y del cauce de la Ermita por aguas pluviales por debajo de la fuente, que pueden reconducirse mediante la construcción de un puente sobre canal y cauce, y conducirlas por el cauce paralelo al canal, junto a la Ermita, hasta desembocar en el Arroyo que viene de la Hoz, exactamente debajo del puente de la carretera en la Ermita.
3.2.-Valezances.-Expone ECA que el arroyo de Valezances desemboca en el Cauce de la Ermita, produciendo daños consistentes en arrastre lodos y arena a este cauce; según los planos de concentración parcelaria-que indiscutiblemente predominan sobre los del catastro-, debía atravesar este cauce mediante la construcción de un puente, y discurriendo por un predio de Eleuterio Cabrejas y otro de Agustín Cabrerizo la Poza, para desembocar en el arroyo o barranco procedente de la hoz.-
3.3.-Con la realización de las obras descritas en los dos puntos que anteceden y alguna otra antes de llegar a la presa, el trayecto del cauce entre el nacimiento y la presa del molino, quedaría adecentado, saneado, y sin sufrir los efectos de riadas pluviales que arrastran lodo y arena, incluso a la cavidad de la presa del molino.
OBRAS A REALIZAR EN CANALES DE HORMIGÓN Y EN LOS ABIERTOS SOBRE EL PROPIO SUELO
3.3.1-Se acuerda que los propietarios de las fincas por las que discurren los canales, en el trayecto frente a sus respectivos predios, tanto en fincas de concentración como en las de la huerta y huertos, limpien la cavidad del canal y eliminen la vegetación y arbolado existente tanto en la cavidad como en la servidumbre de paso por cada lado del canal y si lo hubieren destruido, que lo restituyan a su estado operativo y funcional.
3.3.2.1- Los canales de hormigón construidos con motivo de concentración parcelaria, según información verbal, tienen una servidumbre por cada lado de metro y medio, sin contar lo ocupado por la cavidad y laterales del hormigón del canal.
HUERTA Y HUERTOS
3.3.2.2.1-La “huerta y huertos” no fueron concentrados; la servidumbre, sin contar los 25 centímetros aproximados del hueco del canal, ”que lo nombramos como regadera”, es de un metro por cada lado, según la antigua ordenanza.
3.3.2.2.2.- desde el origen, e incluso desde antes y después de 1924, año en el que se compró el Coto, para las necesidades de cultivo y extracción de cosechas, no estaba permitido el acceso ni siquiera de carros, se sacaban las cosechas con un solo animal al que se le acoplaban una red a cada lado, con carretilla e incluso a mano. El corte y retirada de la madera de los chopos, ha producido un considerable deterioro en todos los canales, denominados “regaderas”. Si tenemos en cuenta que antes de las plantaciones de chopos no se permitía acceder con carros a estos espacios, la improcedencia del cultivo de estas minúsculas fincas con maquinaria agrícola, concretamente con medianos y grandes tractores, que, incluso no caben en un buen número de ellas, causa más daños en predios ajenos que beneficios en el predio que se cultiva. La reclamación de daños, corresponde a los propietarios de los predios dañados, y los daños que se ocasionen en canales y en sus servidumbres competen a la Junta. El presidente queda facultado, para la reclamación de aquellos daños y perjuicios que se produzcan sobre canales y sus servidumbres, en la forma que se describe en la presente acta
3.3.2.2.3.-Servidumbre de paso: Dice el Art 564 C. Civil, que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
3.3.2.2.4.- La HUERTA Y LOS HUERTOS en todo su perímetro, desde tiempos inmemoriales el decir de los más ancianos. antes y después de la Compra del Coto, según la antigua ordenanza, se ha venido limitando el paso a las necesidades para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente SIN VÍA PERMANENTE, y este es el motivo por el que la indemnización si se causare daños por el paso fuera de la zona de servidumbre, sea susceptible de reclamación al autor, por el titular del predio que recibe el daño.
respectivos propietarios usuarios y autores responsables, que se harán cargo no solo de los actos propios sino también de aquellos que pueda ocasionar y ocasione el personal contratado y encargado de realizar las labores en sus propiedades con cuyos actos produzcan el daño.
2.5.-Todo comunitario, tiene facultades plenas para exponer a la Junta las anomalías y daños y perjuicios ocasionados en los canales y sus servidumbres, que, una vez examinados, haciendo uso de la Ordenanza y de los Reglamentos de Jurado y Sindicato así como de la legislación penal, civil, y administrativa, la Junta iniciará las diligencias de su competencia, en la forma y modo que en el presente acuerdo se reflejan. Las controversias que se produzcan en base a los turnos, se resolverán también por la Junta.
PUNTO 3.
OBRAS URGENTES A REALIZAR POR LA COMUNIDAD DE REGANTES
Origen de los daños
3.1.- Unos metros por debajo del manantial.-Invasión del canal y del cauce de la Ermita por aguas pluviales por debajo de la fuente, que pueden reconducirse mediante la construcción de un puente sobre canal y cauce, y conducirlas por el cauce paralelo al canal, junto a la Ermita, hasta desembocar en el Arroyo que viene de la Hoz, exactamente debajo del puente de la carretera en la Ermita.
3.2.-Valezances.-Expone ECA que el arroyo de Valezances desemboca en el Cauce de la Ermita, produciendo daños consistentes en arrastre lodos y arena a este cauce; según los planos de concentración parcelaria-que indiscutiblemente predominan sobre los del catastro-, debía atravesar este cauce mediante la construcción de un puente, y discurriendo por un predio de Eleuterio Cabrejas y otro de Agustín Cabrerizo la Poza, para desembocar en el arroyo o barranco procedente de la hoz.-
3.3.-Con la realización de las obras descritas en los dos puntos que anteceden y alguna otra antes de llegar a la presa, el trayecto del cauce entre el nacimiento y la presa del molino, quedaría adecentado, saneado, y sin sufrir los efectos de riadas pluviales que arrastran lodo y arena, incluso a la cavidad de la presa del molino.
OBRAS A REALIZAR EN CANALES DE HORMIGÓN Y EN LOS ABIERTOS SOBRE EL PROPIO SUELO
3.3.1-Se acuerda que los propietarios de las fincas por las que discurren los canales, en el trayecto frente a sus respectivos predios, tanto en fincas de concentración como en las de la huerta y huertos, limpien la cavidad del canal y eliminen la vegetación y arbolado existente tanto en la cavidad como en la servidumbre de paso por cada lado del canal y si lo hubieren destruido, que lo restituyan a su estado operativo y funcional.
3.3.2.1- Los canales de hormigón construidos con motivo de concentración parcelaria, según información verbal, tienen una servidumbre por cada lado de metro y medio, sin contar lo ocupado por la cavidad y laterales del hormigón del canal.
HUERTA Y HUERTOS
3.3.2.2.1-La “huerta y huertos” no fueron concentrados; la servidumbre, sin contar los 25 centímetros aproximados del hueco del canal, ”que lo nombramos como regadera”, es de un metro por cada lado, según la antigua ordenanza.
3.3.2.2.2.- desde el origen, e incluso desde antes y después de 1924, año en el que se compró el Coto, para las necesidades de cultivo y extracción de cosechas, no estaba permitido el acceso ni siquiera de carros, se sacaban las cosechas con un solo animal al que se le acoplaban una red a cada lado, con carretilla e incluso a mano. El corte y retirada de la madera de los chopos, ha producido un considerable deterioro en todos los canales, denominados “regaderas”. Si tenemos en cuenta que antes de las plantaciones de chopos no se permitía acceder con carros a estos espacios, la improcedencia del cultivo de estas minúsculas fincas con maquinaria agrícola, concretamente con medianos y grandes tractores, que, incluso no caben en un buen número de ellas, causa más daños en predios ajenos que beneficios en el predio que se cultiva. La reclamación de daños, corresponde a los propietarios de los predios dañados, y los daños que se ocasionen en canales y en sus servidumbres competen a la Junta. El presidente queda facultado, para la reclamación de aquellos daños y perjuicios que se produzcan sobre canales y sus servidumbres, en la forma que se describe en la presente acta
3.3.2.2.3.-Servidumbre de paso: Dice el Art 564 C. Civil, que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
3.3.2.2.4.- La HUERTA Y LOS HUERTOS en todo su perímetro, desde tiempos inmemoriales el decir de los más ancianos. antes y después de la Compra del Coto, según la antigua ordenanza, se ha venido limitando el paso a las necesidades para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente SIN VÍA PERMANENTE, y este es el motivo por el que la indemnización si se causare daños por el paso fuera de la zona de servidumbre, sea susceptible de reclamación al autor, por el titular del predio que recibe el daño.