FUENCALIENTE DE EL BURGO: cauce ermita pag dos...

cauce ermita pag dos
BIENES INMUEBLES.-USURPACIÓN

Ya desde los primeros asentamientos medievales se producirán continuas usurpaciones del territorio rústico de los pueblos españoles, usurpaciones que se consolidarían las más de las veces por concesión regia o legal legitimándose roturaciones, vendiéndose bienes incautados o desamortizados e incluso apropiándose los Ayuntamientos bienes de titularidad y aprovechamiento vecinal.
Así, si bien los concejos medievales limitaban el libre laboreo de sus tierras comunes, sin embargo solían aprobar la roturación incondicional de los terrenos libres no acotados, y por ello la Monarquía moderna velará directamente por su regalía comunal términos públicos y baldíos condicionando su uso agrícola a la previa licencia regia, pues ha de recordarse que la posesión de los realengos de uso agrícola era una posesión precaria generalizándose las roturaciones a lo largo de más de un siglo sobre todo en terrenos baldíos y realengos
. A estas roturaciones del patrimonio regio se unieron bien pronto las primeras apropiaciones de terrenos comunes por parte de los vecinos agricultores, de modo que cuando el incremento de la población y la presión de las cargas tributarias iniciaron el agobio de las comunidades pecheras aquellos no vieron otra forma de redimirse que mediante la ocupación y roturaciones furtivas del terrazgo comunal, apropiación iniciada en régimen de libre colonización por los pecheros pobres que, abandonando su morada urbana, se trasladan a algún punto del término concejil, donde acotan y labran los parajes abiertos o no adehesados, dándose en una segunda fase usurpadora una apropiación de terrenos comunes por parte de los propios vecinos ya asentados en el medio rural, quienes roturarían, plantarían y sembrarían hasta donde podían llegar sus yuntas; apropiación que alcanzará su punto álgido durante la Edad Moderna
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APROPIACIONES POR LOS AYUNTAMIENTOS

El panorama general expuesto de apropiaciones de los bienes comunales no quedaría completo sin mencionar la actuación de otro de sus principales adversarios, los propios Ayuntamientos, los cuales procederían por diferentes vías a intentar transformarlos en bienes patrimoniales de propios con los que subvenir los cada vez mayores gastos de sus maltrechas Haciendas. En tal sentido, y en relación con el posible canon que podía -y puede- exigirse por los Ayuntamientos a los vecinos en concepto de gastos de custodia, conservación y administración, aquel canon podía llegar a convertirse en ocasiones en una auténtica contraprestación, extremo éste importante, pues no ha sido infrecuente que aquellos aumentasen progresivamente tal canon y lo destinasen a finalidades diferentes de las consignadas en la legislación sobre régimen local, artimaña ésta que jamás debiera significar un desuso en que basar una desafectación si los bienes continuaron aprovechándose por la comunidad vecinal, siendo manifiesta en tal sentido la picaresca municipal en la época de la desamortización, simulando como “bienes de propios”.

Ha sido frecuente que los Ayuntamientos arrendases bienes comunales a la misma comunidad vecinal a través de las Hermandades de Labradores y Ganaderos cobrando normalmente una cantidad inferior al valor del arrendamiento de fincas similares, con lo que la propia comunidad vecinal se consideraba incluso favorecida: - tales arrendamientos debieran reputarse nulos de pleno derecho-, pues los bienes comunales no pueden arrendarse, y todo ello sin olvidar cómo también en ocasiones los Ayuntamientos bautizan sus bienes comunales” como de propios” mediante certificación expedida por sus Secretarios, permitiéndose con ello que tales bienes figurasen en el Catastro como bienes propios, así como también en el Inventario de Bienes del propio Ayuntamiento e incluso en el Registro de la Propiedad
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. “Los bienes de propios” se definieron tradicionalmente como aquellos que podían constituir una renta, y los comunales como aquellos cuyo aprovechamiento gratuito correspondía a los vecinos, siempre se dudó si los aprovechamientos comunales arbitrados eran tales o de propios, residiendo el problema en lo que se entendía por renta a favor del municipio, renta como cualquier ingreso que recaiga sobre determinados bienes o como beneficio que rinde anualmente una cosa, significados ambos de renta que trastocaron algunos siglos en las nociones de bienes comunales y de propios; como prueba la exigencia de que el aprovechamiento comunal fuese gratuito, si bien permitiendo la imposición de cánones o cuotas que no supusieran alteración de la naturaleza comunal ni del principio de gratuidad de su aprovechamiento.

La imprescriptibilidad de los bienes comunales olvidadas las desafectaciones tácitas de los bienes comunales que la legislación de régimen local admitía, desafectaciones aquellas que contaron en numerosas ocasiones con la connivencia y pasividad de los Ayuntamientos, a fin de transformarlos en bienes de propios susceptibles de usucapión por ellos mismos cuya posibilidad acogieron los artículos 70.4 de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870, 75 de la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, 159 del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 y 155 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1955, limitando la Base 19 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 dicho canon a la estricta compensación de los gastos derivados de la custodia, conservación y administración de tales bienes, previsión ésta reproducida por el artículo 193 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950, así como por el artículo 77 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes de régimen local de 18 de abril de 1986).
La jurisprudencia no lo ha visto tan claro

2...1.-... CENTRÁNDONOS YA EL TEMA QUE NOS OCUPA: el que suscribe, no dispone de ninguna información, solo la que la que describe en el punto A) que antecede, y que dimana del acta núm., 2 de la Comunidad de Regantes de 20 de agosto de 2013; no obstante sabe y le consta que los bienes de las entidades locales, además de la normativa autonómica, se rige también por la legislación estatal, de las que la autoridad municipal a quien aquí y ahora se dirige, es perfectamente conocedora; entre dicha normativa, se hallan las siguientes
Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local
. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril Aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local