COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALOENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA DOS
30.-Publicaciones
0RIGEN
1.-Mediante escrituta notarial suscrita por el letrado del VENCEDOR Conde de Adanero y Marqués de Castroserna y POR 103 COMPRADORES DE FUENCALIENTE, creo recordar que, el día 6 de Junio de 1924 inscribieron en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma dicho documento al Tomo 70, libro 1, folio 128 finca registral nº 31) en virtud del cual estos 103 compradores adquirieron, todos los predios urbanos y rústicos incluidos en la demarcación de este pueblo, que linda al Norte con la mojonera del Despoblado de S. Juan de Cañicera, al Sur con la de Fuentearmegil, al Este con la de Muñecas y Santa María y al oeste con otra vez con la de San Juan de Cañicera y Zayuelas) se incluyo en dicha compra MOLINO HARINERO Y PALACIO, con la única excepción de la Iglesia, casa y huerta del cura.- Examinaré la documentación que aquí y ahora no tengo a la vista, y dado que la memoria al ser humano en ocasiones nos falla, si cometiese algún error, posteriormente intentaré rectificar, concretar; e incluso ampliar datos)
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
2.1.-Con el indicado documento notarial, que contiene la cuota de participación de todos y cada uno de los adquirentes es evidente, indiscutible y manifiesto que quedó constituida una COMUNIDAD DE BIENES.-
2.2.-Si bien cada uno de aquellos compradores tiene localizadas sus fincas urbanas y rusticas existen predios que incluso al día de la fecha continúan en proindiviso: tal es el caso de FINCAS RUSTICAS VARIAS que se controlan a través de la administración municipal, y MONTE, ERAS, ANTIGUO CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL, MOLINO, EL PREDIO DENOMINADO “PALOMAR” que el Conde de Adanero en la compraventa denominaba “palacio” y que realmente dimana de las ruinas del Monasterio Nuestra Sra. del Valle que las Monjas Bernardas, abandonaron allá por el 1580. Estos bienes en proindiviso desde el inicio han venido y vienen siendo administrados por los comunitarios - propietarios.. (el abandono, la no reivindicación de la propiedad, y la inscripción registral abusiva por el vendedor a los 103.........
30.-Publicaciones
0RIGEN
1.-Mediante escrituta notarial suscrita por el letrado del VENCEDOR Conde de Adanero y Marqués de Castroserna y POR 103 COMPRADORES DE FUENCALIENTE, creo recordar que, el día 6 de Junio de 1924 inscribieron en el Registro de la Propiedad del Burgo de Osma dicho documento al Tomo 70, libro 1, folio 128 finca registral nº 31) en virtud del cual estos 103 compradores adquirieron, todos los predios urbanos y rústicos incluidos en la demarcación de este pueblo, que linda al Norte con la mojonera del Despoblado de S. Juan de Cañicera, al Sur con la de Fuentearmegil, al Este con la de Muñecas y Santa María y al oeste con otra vez con la de San Juan de Cañicera y Zayuelas) se incluyo en dicha compra MOLINO HARINERO Y PALACIO, con la única excepción de la Iglesia, casa y huerta del cura.- Examinaré la documentación que aquí y ahora no tengo a la vista, y dado que la memoria al ser humano en ocasiones nos falla, si cometiese algún error, posteriormente intentaré rectificar, concretar; e incluso ampliar datos)
CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES
2.1.-Con el indicado documento notarial, que contiene la cuota de participación de todos y cada uno de los adquirentes es evidente, indiscutible y manifiesto que quedó constituida una COMUNIDAD DE BIENES.-
2.2.-Si bien cada uno de aquellos compradores tiene localizadas sus fincas urbanas y rusticas existen predios que incluso al día de la fecha continúan en proindiviso: tal es el caso de FINCAS RUSTICAS VARIAS que se controlan a través de la administración municipal, y MONTE, ERAS, ANTIGUO CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL, MOLINO, EL PREDIO DENOMINADO “PALOMAR” que el Conde de Adanero en la compraventa denominaba “palacio” y que realmente dimana de las ruinas del Monasterio Nuestra Sra. del Valle que las Monjas Bernardas, abandonaron allá por el 1580. Estos bienes en proindiviso desde el inicio han venido y vienen siendo administrados por los comunitarios - propietarios.. (el abandono, la no reivindicación de la propiedad, y la inscripción registral abusiva por el vendedor a los 103.........
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BIRGO 1924.-PAGINA TRES
compradores, así como la figura prescriptiva de usucapión, ha constituido la perdida de titularidad de Monasterio y Huerta por las Monjas Bernardas; estas religiosas, que no lo abandonaron por desinterés y si lo hicieron a causa de continuas invasiones, robos y dos incendios provocados; tras ser quemado al menos en dos ocasiones el propio Obispado del Burgo de Osma- que lo reconstituyó en una ocasión... les recomendó abandonar... ya no existía la protección del temple con enclave importantísimo en el Cañón de Rio Lobos por haber sido disuelta ESTA ORDEN alrededor de 1315, y digo protección, porque debemos tener presente que San Bernardo de Claraval fue quien hizo el primer reglamento de los Templarios
(No sé si me dejo algún bien mas, pues aquí y ahora -como vengo diciendo - carezco de documentación y solo dispongo de mi humildísima memoria).
3.-LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA CON ESTOS BIENES EN PROINDIVISO, INCUESTIONABLEMENTE CORRESPONDEN A LOS ADQUIRENTES, SUSTITUIDOS POR SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES - HEREDROS
BIENES PRIVADOS, SEGREGADOS Y ADJUDICADOS PROCEDENTES ES ESTA COMUNIDAD DE BIENES
4.1.-Desde antes e incluso después de 1924 hasta los años 1960-70, en Fuencaliente del Burgo, como norma general no se hacía “declaración de herederos” de los causantes.
4.2.-Los propietarios ya en vida distribuían los bienes inmuebles- rústicos y urbanos e incluso bienes muebles y semovientes entre sus hijos, y, en las respectivas revisiones catastrales hacían los cambios de titular, de forma tal que a su fallecimiento no disponían de bienes a repartir porque antes de morir les habían adjudicado. Los futuros herederos que ya disponían en vida de todo lo que debían de recibir de sus respectivas herencias en concepto de herederos; como contraprestación entregaban a sus ascendientes lo que llamaban “las...
compradores, así como la figura prescriptiva de usucapión, ha constituido la perdida de titularidad de Monasterio y Huerta por las Monjas Bernardas; estas religiosas, que no lo abandonaron por desinterés y si lo hicieron a causa de continuas invasiones, robos y dos incendios provocados; tras ser quemado al menos en dos ocasiones el propio Obispado del Burgo de Osma- que lo reconstituyó en una ocasión... les recomendó abandonar... ya no existía la protección del temple con enclave importantísimo en el Cañón de Rio Lobos por haber sido disuelta ESTA ORDEN alrededor de 1315, y digo protección, porque debemos tener presente que San Bernardo de Claraval fue quien hizo el primer reglamento de los Templarios
(No sé si me dejo algún bien mas, pues aquí y ahora -como vengo diciendo - carezco de documentación y solo dispongo de mi humildísima memoria).
3.-LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA CON ESTOS BIENES EN PROINDIVISO, INCUESTIONABLEMENTE CORRESPONDEN A LOS ADQUIRENTES, SUSTITUIDOS POR SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES - HEREDROS
BIENES PRIVADOS, SEGREGADOS Y ADJUDICADOS PROCEDENTES ES ESTA COMUNIDAD DE BIENES
4.1.-Desde antes e incluso después de 1924 hasta los años 1960-70, en Fuencaliente del Burgo, como norma general no se hacía “declaración de herederos” de los causantes.
4.2.-Los propietarios ya en vida distribuían los bienes inmuebles- rústicos y urbanos e incluso bienes muebles y semovientes entre sus hijos, y, en las respectivas revisiones catastrales hacían los cambios de titular, de forma tal que a su fallecimiento no disponían de bienes a repartir porque antes de morir les habían adjudicado. Los futuros herederos que ya disponían en vida de todo lo que debían de recibir de sus respectivas herencias en concepto de herederos; como contraprestación entregaban a sus ascendientes lo que llamaban “las...
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-1924 PAGINA CUATRO
.... fanegas” que no era otra cosa que una cantidad razonable de cereales al finalizar la cosecha de cada año, con la cual y con ayuda del producto de algunos animales que cuidaban y sacrificaban para consumo propio, así como del minúsculo huerto que personalmente cultivaban, sobrevivían pacíficamente, siendo atendidos directamente por sus hijos y herederos en los últimos años de sus vidas.
4.3.-Con la “concentración parcelaria” se expidieron títulos los de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a partir de entonces, a los descendientes de los propietarios que no donaron en vida sus bienes, y tampoco hacen testamento no les quedó otra alternativa que hacer la declaración de herederos
4.4.-Pero es precisamente “la costumbre” expuesta en los tres apartados que anteceden la que ha evitado un número considerable de declaraciones de herederos.
BIENES COMUNES EN PROINDIVISO
4.5.1.- Ninguno de los hijos de aquellos 103 compradores de 1924 hicieron repartición ni distribución de estos inmuebles continuando en proindiviso, como elementos comunes: de forma comunitaria usaron y repararon el antiguo cuartel tras abandonarlo la Guardia Civil, usaron y conservaron el molino, e incluso mantuvieron varias décadas palomas, repartiéndose los pichones“ y el estiércol del “palomar” (antigüo palacio según el vendedor de 1924 y últimos restos del Monasterio Ntra Sra. del Valle que data de 1175.)
4.5.2.-Igualmente, los nietos de aquellos 103 compradores continuaron usando, reparando y explotando en común y en proindiviso las fincas, monte, eras. molino antiguo Cuartel de la G. Civil, palomar... (en la actual el estado ruinoso del molino y del palomar es considerable, aunque el cuartel ha sido recientemente reconstruido y adecuado para su uso comunitario)
5.-EN LOS PREDIOS COMUNES EN PROINDIVISO DE LOS 103 COMPRADORES, DESDE LA INSCRIPCIÓN DE 1924, NO HA HABIDO SUCESIONES NI TRANSMISIONES, SIENDO LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS REPARTIDOS EN COMÚN Y EN PROINDIVISO....
.... fanegas” que no era otra cosa que una cantidad razonable de cereales al finalizar la cosecha de cada año, con la cual y con ayuda del producto de algunos animales que cuidaban y sacrificaban para consumo propio, así como del minúsculo huerto que personalmente cultivaban, sobrevivían pacíficamente, siendo atendidos directamente por sus hijos y herederos en los últimos años de sus vidas.
4.3.-Con la “concentración parcelaria” se expidieron títulos los de propiedad, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad: a partir de entonces, a los descendientes de los propietarios que no donaron en vida sus bienes, y tampoco hacen testamento no les quedó otra alternativa que hacer la declaración de herederos
4.4.-Pero es precisamente “la costumbre” expuesta en los tres apartados que anteceden la que ha evitado un número considerable de declaraciones de herederos.
BIENES COMUNES EN PROINDIVISO
4.5.1.- Ninguno de los hijos de aquellos 103 compradores de 1924 hicieron repartición ni distribución de estos inmuebles continuando en proindiviso, como elementos comunes: de forma comunitaria usaron y repararon el antiguo cuartel tras abandonarlo la Guardia Civil, usaron y conservaron el molino, e incluso mantuvieron varias décadas palomas, repartiéndose los pichones“ y el estiércol del “palomar” (antigüo palacio según el vendedor de 1924 y últimos restos del Monasterio Ntra Sra. del Valle que data de 1175.)
4.5.2.-Igualmente, los nietos de aquellos 103 compradores continuaron usando, reparando y explotando en común y en proindiviso las fincas, monte, eras. molino antiguo Cuartel de la G. Civil, palomar... (en la actual el estado ruinoso del molino y del palomar es considerable, aunque el cuartel ha sido recientemente reconstruido y adecuado para su uso comunitario)
5.-EN LOS PREDIOS COMUNES EN PROINDIVISO DE LOS 103 COMPRADORES, DESDE LA INSCRIPCIÓN DE 1924, NO HA HABIDO SUCESIONES NI TRANSMISIONES, SIENDO LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS REPARTIDOS EN COMÚN Y EN PROINDIVISO....
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALOENTE DEL BURGO.- 1924 PAGINA CINCO
... TRACTO SUCESORIO
6.1.- Dice la legislación hipotecaria que tracto sucesorio o sucesivo es aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.
6.2.1.-El tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterio.
6.2.2.-Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca,, es indispensable que el que vende figure en la matrícula (Registro de la Propiedad) como propietario).
6,2,3.-EN EL PRESENTE CASO: al fallecimiento de cada uno de aquellos 103 compradores, sus descendientes, debían haber hecho la correspondiente declaración de herederos, para inscribirse sus cuotas de participación -en el monte y demás inmuebles en proindiviso - en el registro de la Propiedad; pero nadie lo hizo.
7.-Anteriormenter la reanudación del TRACTO SUCESORIO, se hacía a través del Juzgado, pero en la actualidad, se HACE mediante un expediente notarial...
... TRACTO SUCESORIO
6.1.- Dice la legislación hipotecaria que tracto sucesorio o sucesivo es aquel principio registral por virtud del cual se exige que el historial jurídico de cada finca figure en el Registro sin solución de continuidad. Lo recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Consecuencia del mismo es que no se pueden inscribir o anotar títulos que no hayan sido «consentidos» por el titular inscrito o anotado. El principio de tracto sucesivo o de previa inscripción exige que cada acto dispositivo se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.
6.2.1.-El tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterio.
6.2.2.-Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca,, es indispensable que el que vende figure en la matrícula (Registro de la Propiedad) como propietario).
6,2,3.-EN EL PRESENTE CASO: al fallecimiento de cada uno de aquellos 103 compradores, sus descendientes, debían haber hecho la correspondiente declaración de herederos, para inscribirse sus cuotas de participación -en el monte y demás inmuebles en proindiviso - en el registro de la Propiedad; pero nadie lo hizo.
7.-Anteriormenter la reanudación del TRACTO SUCESORIO, se hacía a través del Juzgado, pero en la actualidad, se HACE mediante un expediente notarial...
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924-PAGINA SEIS
TRAMITACION POR CONDUCTO NOTARIAL
7.1.. La Ley 13/2015, responde, tal y como hizo la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al principio de desjudicialización y modifica los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria “eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva” y en consonancia con esta idea atribuye a los notarios la competencia en los Expedientes de Dominio.
7.2.-La Ley Hipotecaria regula el Expediente de Dominio (Art 203) para la inmatriculación de fincas, El expediente de dominio para inmatriculación de fincas, que es el objeto del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es analizado con por mi compañero Francisco Rosales en su (más que recomendable, un referente imprescindible.
Este artículo trata de desbrozar la intrincada normativa resultante de la remisión al expediente de inmatriculación, ofreciendo una versión adaptada del mismo al expediente de reanudación del tracto sucesivo.
VOLVEMOS A REITERAR: “QUE ES EL TRACTO SUCESIVO”
7.3.-El Registro de la Propiedad adopta el sistema de inscripción por fincas, con la apertura de un folio para cada finca que accede al registro; en dicho folio se refleja el historial jurídico de la finca lo que exige la constancia encadenada e ininterrumpida de sus sucesivos propietarios.
7,4,. El tracto sucesivo o sucesorio es una regla de carácter formal que sirve “sobre todo para concretar o facilitar la función calificadora del Registro de la Propiedad”
.
7,5.- El Registro refleja que el titular registral actual sea el transferente registral en el futuro. Cuando no se cumple esta exigencia adjetiva (porque uno o varios titulares sucesivos no han registrado su derecho) la cadena registral de titularidades se rompe y se dice que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral.
TRAMITACION POR CONDUCTO NOTARIAL
7.1.. La Ley 13/2015, responde, tal y como hizo la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al principio de desjudicialización y modifica los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria “eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva” y en consonancia con esta idea atribuye a los notarios la competencia en los Expedientes de Dominio.
7.2.-La Ley Hipotecaria regula el Expediente de Dominio (Art 203) para la inmatriculación de fincas, El expediente de dominio para inmatriculación de fincas, que es el objeto del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es analizado con por mi compañero Francisco Rosales en su (más que recomendable, un referente imprescindible.
Este artículo trata de desbrozar la intrincada normativa resultante de la remisión al expediente de inmatriculación, ofreciendo una versión adaptada del mismo al expediente de reanudación del tracto sucesivo.
VOLVEMOS A REITERAR: “QUE ES EL TRACTO SUCESIVO”
7.3.-El Registro de la Propiedad adopta el sistema de inscripción por fincas, con la apertura de un folio para cada finca que accede al registro; en dicho folio se refleja el historial jurídico de la finca lo que exige la constancia encadenada e ininterrumpida de sus sucesivos propietarios.
7,4,. El tracto sucesivo o sucesorio es una regla de carácter formal que sirve “sobre todo para concretar o facilitar la función calificadora del Registro de la Propiedad”
.
7,5.- El Registro refleja que el titular registral actual sea el transferente registral en el futuro. Cuando no se cumple esta exigencia adjetiva (porque uno o varios titulares sucesivos no han registrado su derecho) la cadena registral de titularidades se rompe y se dice que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-1924 PAGINA SIETE
La Ley establece ahora una limitación (ya antes consagrada por la jurisprudencia) y dice el artículo 208 que “no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos; en tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.
TRAMITES DEL EXPEDIENTE DEL TRACTO SUCESIVO
O SUCESORIO
7.5.1.-Un expediente y dos actas notariales.
Se trata de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reparar la interrupción de la vida registral de una finca por la omisión de la inscripción de varias transmisiones sucesivas.
El expediente es un cauce procedimental, una serie ordenada de actuaciones y como tal es un concepto novedoso -introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria- desde el punto de vista notarial acostumbrado al cauce formal, el instrumento; los distintos trámites del expediente han de ordenarse formalmente mediante las herramientas documentales: Escrituras públicas y, en el caso de los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, dos actas una de iniciación del expediente -en la que se harán constar todos los trámites del mismo, con sucesivas diligencias)- y otra de conclusión - favorable a la inscripción o bien de conclusión del expediente por oposición o incomparecencia de algún interesado.
7.5.2.-Ambas actas se incorporan al Protocolo notarial con el número que corresponda a la fecha de su respectiva autorización, en sus respectivas matrices convendrá dejar nota de relación entre ambas y en la segunda, a fin de que recoja la integridad del expediente, debería transcribirse, por testimonio, el contenido de la primera.
NOTARIO COMPETRENTE
7.5.3.-El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca. Pode instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.
La Ley establece ahora una limitación (ya antes consagrada por la jurisprudencia) y dice el artículo 208 que “no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos; en tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”.
TRAMITES DEL EXPEDIENTE DEL TRACTO SUCESIVO
O SUCESORIO
7.5.1.-Un expediente y dos actas notariales.
Se trata de un expediente notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto reparar la interrupción de la vida registral de una finca por la omisión de la inscripción de varias transmisiones sucesivas.
El expediente es un cauce procedimental, una serie ordenada de actuaciones y como tal es un concepto novedoso -introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria- desde el punto de vista notarial acostumbrado al cauce formal, el instrumento; los distintos trámites del expediente han de ordenarse formalmente mediante las herramientas documentales: Escrituras públicas y, en el caso de los artículos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, dos actas una de iniciación del expediente -en la que se harán constar todos los trámites del mismo, con sucesivas diligencias)- y otra de conclusión - favorable a la inscripción o bien de conclusión del expediente por oposición o incomparecencia de algún interesado.
7.5.2.-Ambas actas se incorporan al Protocolo notarial con el número que corresponda a la fecha de su respectiva autorización, en sus respectivas matrices convendrá dejar nota de relación entre ambas y en la segunda, a fin de que recoja la integridad del expediente, debería transcribirse, por testimonio, el contenido de la primera.
NOTARIO COMPETRENTE
7.5.3.-El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca. Pode instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-1924, PAGINA OCHO
Documentación para iniciar el Expte
7.5.4.-El expediente se inicia presentando al Notario un escrito del titular dominical de la finca con su descripción, los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones y se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes.
El escrito inicial se acompañará del título de propiedad de la finca que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. También se aportarán los documentos que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
Presentación de copia autorizada del acta al Registro.
7.5.5.-El Notario incorporará la documentación aportada al acta y remitirá una copia autorizada de la misma al Registro de la Propiedad solicitando la expedición de certificación y que, en su caso, se practique anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. En el caso en que se solicite anotación preventiva de incoación del expediente la presentación de la copia autorizada del acta en el Registro puede hacerse vía telemática
7.5.6.-El Registrador, tras consultar su archivo, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la situación de la finca en el Registro, siempre que haya verificado la correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral y la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
7.5.7. Archivo de actuaciones por dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
El artículo 203 de la Ley Hipotecará al regular el expediente de dominio para inmatriculación de fincas prevé que si el Registrador tuviese dudas fundadas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita extenderá nota de denegación de la anotación si se hubiese solicitado, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
7.5.8.-En todo caso el Registrador debe motivar suficientemente las causas de dicha negativa y comunicarla al Notario junto, según los casos, con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.
Documentación para iniciar el Expte
7.5.4.-El expediente se inicia presentando al Notario un escrito del titular dominical de la finca con su descripción, los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones y se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes.
El escrito inicial se acompañará del título de propiedad de la finca que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. También se aportarán los documentos que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.
Presentación de copia autorizada del acta al Registro.
7.5.5.-El Notario incorporará la documentación aportada al acta y remitirá una copia autorizada de la misma al Registro de la Propiedad solicitando la expedición de certificación y que, en su caso, se practique anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. En el caso en que se solicite anotación preventiva de incoación del expediente la presentación de la copia autorizada del acta en el Registro puede hacerse vía telemática
7.5.6.-El Registrador, tras consultar su archivo, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la situación de la finca en el Registro, siempre que haya verificado la correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral y la ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
7.5.7. Archivo de actuaciones por dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca con otra u otras.
El artículo 203 de la Ley Hipotecará al regular el expediente de dominio para inmatriculación de fincas prevé que si el Registrador tuviese dudas fundadas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita extenderá nota de denegación de la anotación si se hubiese solicitado, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.
7.5.8.-En todo caso el Registrador debe motivar suficientemente las causas de dicha negativa y comunicarla al Notario junto, según los casos, con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924 -PAGINA NUEVE
La facultad que la Ley atribuye al Registrador de denegar la continuación del expediente por -coincidencia de la finca con otra inscrita- solo es aplicable en los casos de inmatriculación de FINCAS Y NO EN LOS DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
Expte.-Anotación preventiva de iniciación.
7.5.9.-el artículo 203 de la Ley Hipotecaria prevé la extensión de una anotación preventiva de iniciación DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO DE INMATRICULACIÓN; dicha anotación es factible también en el caso del Expediente de DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá unavigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.
Interesados:
Notificación del expediente.
7.5.10.-Según el artículo 203. 1. Quinta de la Ley Hipotecaria, recibida la comunicación del Registro acreditativa (en su caso) de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de reanudación del tracto, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
La facultad que la Ley atribuye al Registrador de denegar la continuación del expediente por -coincidencia de la finca con otra inscrita- solo es aplicable en los casos de inmatriculación de FINCAS Y NO EN LOS DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
Expte.-Anotación preventiva de iniciación.
7.5.9.-el artículo 203 de la Ley Hipotecaria prevé la extensión de una anotación preventiva de iniciación DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO DE INMATRICULACIÓN; dicha anotación es factible también en el caso del Expediente de DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO
La anotación, que solo se extenderá si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendrá unavigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.
Interesados:
Notificación del expediente.
7.5.10.-Según el artículo 203. 1. Quinta de la Ley Hipotecaria, recibida la comunicación del Registro acreditativa (en su caso) de la extensión de la anotación, acompañada de la correspondiente certificación, el Notario notificará la pretensión de reanudación del tracto, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
COMUNIDAD DE BIENES E FUENCALIENTE DEL BURGO.- 1924 PAGINA DIEZ
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible cumplimiento pues obliga al promotor del expediente a la localización de los herederos del titular registral; en caso de ser herederos testamentarios habrá que entender que el promotor del expediente tiene interés legítimo para solicitar la copia del testamento pero difícilmente resultará de ella un domicilio para notificar los herederos y en caso de no haber testamento, de no haberse instado acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato la “localización” de los herederos del titular registral será directamente imposible.
7.5.12.-En cualquier caso, según el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en la notificación se hará constar:
1.-El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación. 2.- Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela. 3.- La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada. 4.-Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten. 5.- Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.
7.5.13.-Las notificaciones se harán según la Ley Hipotecaria “en la forma prevenida reglamentariamente”; en lz forma establecida en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial pero teniendo en cuenta que, según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberán realizarse de modo personal
EDICTOS.- Publicación.
7.5.14.-El Notario insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la reanudación del tracto sucesivo en el “BOE”. Potestativamente el Notario, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Según la Ley Hipotecaria ambas publicaciones serán gratuitas.
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible cumplimiento pues obliga al promotor del expediente a la localización de los herederos del titular registral; en caso de ser herederos testamentarios habrá que entender que el promotor del expediente tiene interés legítimo para solicitar la copia del testamento pero difícilmente resultará de ella un domicilio para notificar los herederos y en caso de no haber testamento, de no haberse instado acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato la “localización” de los herederos del titular registral será directamente imposible.
7.5.12.-En cualquier caso, según el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en la notificación se hará constar:
1.-El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación. 2.- Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela. 3.- La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada. 4.-Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten. 5.- Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse.
7.5.13.-Las notificaciones se harán según la Ley Hipotecaria “en la forma prevenida reglamentariamente”; en lz forma establecida en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial pero teniendo en cuenta que, según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberán realizarse de modo personal
EDICTOS.- Publicación.
7.5.14.-El Notario insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la reanudación del tracto sucesivo en el “BOE”. Potestativamente el Notario, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Según la Ley Hipotecaria ambas publicaciones serán gratuitas.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924.--PAGINA ONCE
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados.
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924. PAGINA DOCE
GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES
8.1. Evidentemente la tramitación de que se describe en el apartado 7 que antecede de reanudación del tracto sucesorio, antes a través del Juzgado y ahora a través del Notario, produce unos gastos; gastos estos ahorrados por cada uno de los propietarios en proindiviso del Monte y demás inmuebles, que se han evitado en base a La aplicación de la Disposición adicional DECIMA de la ley 43/2005 de Montes
LEY DE MONTES
“A NIVEL NACIONAL”
8.2.- EL TESTO LITERAL DE LA DISPISCION TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY DE MONTES N 43/2003 dice:
..... 1.- Para a gestión de los montes cuya titularidad corresponda en pro indiviso a las de 10 propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los propietarios.-
2.-Para la constitución de la junta gestora, el órgano forestal de la comunidad autónoma, comunicará a todos los copropietarios garantizando la máxima la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere valida.-
3.- La Junta Gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de productos energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo podrán realidad contratos con la Administración SALVAGUARDANDO SIEMPRE LOS DERECHOS DE TODOS LOS ‘PROPIETARIOS.- 4.-Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15% den beneficio total obtenido por los copropietarios.
8.3.-Esta disposición básica carece de desarrollo reglamentario. En los 10 años transcurridos después de su publicación, se han constituido en España 46 Juntas Gestoras; 34 en Soria: 9 en Asturias; 2 en Guadalajara y 1 en León.
CONSTITUCION DE LA JUNTA GESTORA DEL MONTE DE FUENCALIENTE DEL BURGO
9.1.-NOTIFICACIÓN DE LOS TITULARES ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE
GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES
8.1. Evidentemente la tramitación de que se describe en el apartado 7 que antecede de reanudación del tracto sucesorio, antes a través del Juzgado y ahora a través del Notario, produce unos gastos; gastos estos ahorrados por cada uno de los propietarios en proindiviso del Monte y demás inmuebles, que se han evitado en base a La aplicación de la Disposición adicional DECIMA de la ley 43/2005 de Montes
LEY DE MONTES
“A NIVEL NACIONAL”
8.2.- EL TESTO LITERAL DE LA DISPISCION TRANSITORIA DECIMA DE LA LEY DE MONTES N 43/2003 dice:
..... 1.- Para a gestión de los montes cuya titularidad corresponda en pro indiviso a las de 10 propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los propietarios.-
2.-Para la constitución de la junta gestora, el órgano forestal de la comunidad autónoma, comunicará a todos los copropietarios garantizando la máxima la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere valida.-
3.- La Junta Gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de productos energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo podrán realidad contratos con la Administración SALVAGUARDANDO SIEMPRE LOS DERECHOS DE TODOS LOS ‘PROPIETARIOS.- 4.-Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15% den beneficio total obtenido por los copropietarios.
8.3.-Esta disposición básica carece de desarrollo reglamentario. En los 10 años transcurridos después de su publicación, se han constituido en España 46 Juntas Gestoras; 34 en Soria: 9 en Asturias; 2 en Guadalajara y 1 en León.
CONSTITUCION DE LA JUNTA GESTORA DEL MONTE DE FUENCALIENTE DEL BURGO
9.1.-NOTIFICACIÓN DE LOS TITULARES ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924 PAGINA TRECE
LA JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO
Por parte del este Servicio Territorial se hace pública notificación de los titulares acreditados en el procedimiento de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil (Soria), al amparo de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes.
1.-Floriberto Cabrerizo Cabrerizo 72.870.062-J.-...2 Antonio Cabrerizo Cabrerizo16.775.773-X-...3 Máximo Cabrerizo Rodrigo 72.870.177-J
4.- Juan Cabrerizo Cámara 16.733.562-G...5 Tomás Lapoza Cabrerizo 72.873.852-P 6 Manuel Pérez Poza 16.775.776-J...7 Fermín Antón Cabrerizo 16.775.769-Y...8 Marino Puente Puente72.867.157-Y...9 Otilia Lagunas Antón 16.768.15 -10 Eugenia Alicia Cabrerizo Gómez 16.768.176-A,,,11 María Pilar Gómez Cabrerizo 72.872.241-F...12 Severina Cámara Lapoza 16.739.298-J1
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes, se convoca a los titulares acreditados al acto de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil, que tendrá lugar el próximo día 2 de febrero de 2010 a las 11,30 horas, en primera convocatoria, y a las 12 horas, en segunda convocatoria, en las Antiguas Escuelas de Fuencaliente del Burgo (actual salón social).
Soria, 8 de enero de 2010. El Jefe del Servicio Territorial, José Antonio Lucas Santolaya. VºBº.-El Delegado Territorial, Carlos de la Casa Martínez.
ASOCIACION:
ESTATUTOS
10.1.-EL 2 DE FEBRERO DE 2010, REDACTAN LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-
10.2.-Según obra en la Delegación Territorial de Gobierno de la Junta de Castilla y León en DILIGENCIA de 22 de marzo de 2010, son visados dichos Estatutos con el núm. 1855 de la Sección Primera
IDENTIFICACION DE LOS ACTUALES PROPIETARIOS
10.3.-Evidentemente, LA ACTIVIDAD y ese quehacer largo trabajoso y paciente consistente en obtener del Registro Civil certificaciones matrimoniales de fallecimiento de nacimiento y descendencia de aquellos 103 compradores del año 1924; incluso de los nietos hasta llegar a asentar quienes son los actuarles propietarios obligatoriamente origina unos gastos.
LA JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO
Por parte del este Servicio Territorial se hace pública notificación de los titulares acreditados en el procedimiento de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil (Soria), al amparo de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes.
1.-Floriberto Cabrerizo Cabrerizo 72.870.062-J.-...2 Antonio Cabrerizo Cabrerizo16.775.773-X-...3 Máximo Cabrerizo Rodrigo 72.870.177-J
4.- Juan Cabrerizo Cámara 16.733.562-G...5 Tomás Lapoza Cabrerizo 72.873.852-P 6 Manuel Pérez Poza 16.775.776-J...7 Fermín Antón Cabrerizo 16.775.769-Y...8 Marino Puente Puente72.867.157-Y...9 Otilia Lagunas Antón 16.768.15 -10 Eugenia Alicia Cabrerizo Gómez 16.768.176-A,,,11 María Pilar Gómez Cabrerizo 72.872.241-F...12 Severina Cámara Lapoza 16.739.298-J1
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 10ª de la Ley 43/2003, de Montes, se convoca a los titulares acreditados al acto de constitución de la Junta Gestora del monte Coto Redondo de Fuencaliente del Burgo, sito en el término municipal de Fuentearmegil, que tendrá lugar el próximo día 2 de febrero de 2010 a las 11,30 horas, en primera convocatoria, y a las 12 horas, en segunda convocatoria, en las Antiguas Escuelas de Fuencaliente del Burgo (actual salón social).
Soria, 8 de enero de 2010. El Jefe del Servicio Territorial, José Antonio Lucas Santolaya. VºBº.-El Delegado Territorial, Carlos de la Casa Martínez.
ASOCIACION:
ESTATUTOS
10.1.-EL 2 DE FEBRERO DE 2010, REDACTAN LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-
10.2.-Según obra en la Delegación Territorial de Gobierno de la Junta de Castilla y León en DILIGENCIA de 22 de marzo de 2010, son visados dichos Estatutos con el núm. 1855 de la Sección Primera
IDENTIFICACION DE LOS ACTUALES PROPIETARIOS
10.3.-Evidentemente, LA ACTIVIDAD y ese quehacer largo trabajoso y paciente consistente en obtener del Registro Civil certificaciones matrimoniales de fallecimiento de nacimiento y descendencia de aquellos 103 compradores del año 1924; incluso de los nietos hasta llegar a asentar quienes son los actuarles propietarios obligatoriamente origina unos gastos.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA CATORCE
AHORRO CONSIDERABLE A CADA COMUNITARIO.
11.1.-De haberse hecho de forma individual, ante el JUZGADO anteriormente o ante el NOTARIO con posterioridad tal y como se refleja resumidamente en el punto 7 que antecede PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESORIO, los gastos de cada propietario - comunitario hubiesen sido considerables y a mi modesto entender este ha venido siendo el motivo por el cual los descendientes de aquellos 103 compradores, no registraron sus cuotas de participación en estos inmuebles en proindiviso.-
11.2.- El uso de las facultades conferidas en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, en base a la cual se constituyó la junta Gestora, y el encargo a......... para que a través de los datos inscritos en el Registro de la Propiedad de aquellos 103 comparadores y las certificaciones del Registro Civil, para con todo ello poner al día quienes son los actuales propietarios ha constituido un ahorro considerable.-
IMPORTANCIA DE DISPONER DE FONDOS
12.- Indudablemente también ha contribuido el hecho de DISPONER DE FONDOS COMUNES para afrontar pagos, porque, hubiese constituido otro obstáculo importante, el hecho de verse obligada la Junta a repercutir derramas entre los comunitarios -según sus cuotas de participación para afrontar gastos, porque equidista la relación causa - efecto entre REPERCUTIR GASTOS Y OBLIGACIONES a REPARTIR BENEFICIOS
PROPIETARIOS DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
13.- Es la suma de LOS DE LA ASOCIACIÓN con LOS NO ASOCIADOS.-Una inmensa mayoría de los propietarios son parte de la asociación DEL MONTE REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO, no obstante NO TODOS LOS ROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES ESTÁN INCLUIDOS EN ESTA ASOCIACION
AHORRO CONSIDERABLE A CADA COMUNITARIO.
11.1.-De haberse hecho de forma individual, ante el JUZGADO anteriormente o ante el NOTARIO con posterioridad tal y como se refleja resumidamente en el punto 7 que antecede PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESORIO, los gastos de cada propietario - comunitario hubiesen sido considerables y a mi modesto entender este ha venido siendo el motivo por el cual los descendientes de aquellos 103 compradores, no registraron sus cuotas de participación en estos inmuebles en proindiviso.-
11.2.- El uso de las facultades conferidas en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 43/2003, en base a la cual se constituyó la junta Gestora, y el encargo a......... para que a través de los datos inscritos en el Registro de la Propiedad de aquellos 103 comparadores y las certificaciones del Registro Civil, para con todo ello poner al día quienes son los actuales propietarios ha constituido un ahorro considerable.-
IMPORTANCIA DE DISPONER DE FONDOS
12.- Indudablemente también ha contribuido el hecho de DISPONER DE FONDOS COMUNES para afrontar pagos, porque, hubiese constituido otro obstáculo importante, el hecho de verse obligada la Junta a repercutir derramas entre los comunitarios -según sus cuotas de participación para afrontar gastos, porque equidista la relación causa - efecto entre REPERCUTIR GASTOS Y OBLIGACIONES a REPARTIR BENEFICIOS
PROPIETARIOS DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
13.- Es la suma de LOS DE LA ASOCIACIÓN con LOS NO ASOCIADOS.-Una inmensa mayoría de los propietarios son parte de la asociación DEL MONTE REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO, no obstante NO TODOS LOS ROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES ESTÁN INCLUIDOS EN ESTA ASOCIACION
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA QUINCE
LA COMUNIDAD DE BIENES AL DIA DE HOY
14.-.-Los derechos y obligaciones tienen su origen en la propiedad. La propiedad total pertenece incuestionablemente a todos los propietarios según las respectivas cuotas de participación; como se viene exponiendo y reiterando, la suma total de titulares está constituida por PROPIETARIOS INCLUIDOS en la Asociación y por propietarios NO INCLUIDOS en la Asociación
PROPIETARIOS DE PLENO DERECHO
15.1.- Por lo expuesto en los puntos 13 y 14 que anteceden, Al día de la fecha forman LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD DE BIENES constituida en el año 1 924 CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES:
15.2.- TODOS LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.
15.3.- EL RESTO DE DESCENDIENTES DE AQUELLOS 103 COMPRADORES NO INCLUIDOS EN LA ASOCIACIÓN.
ARRENDAMIENTO DE LA CANTERA. INVERSION DE LOS INGRESOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS
ARRENDADORES
16.1.-LA CANTERA que se ubica en el monte de FUENCALIENTE DEL BURGO, paraje denominado “El Cornozuelo” ha sido objeto de varios contratos: el primero el 20 de julio de 1991 figura como parte arrendadora la Asociación de Vecinos del Fuencaliente del Burgo, y si bien esta firmado por “algunos propietarios”, también lo firman- o lo que es lo mismo- lo arriendan personas total y absolutamente ajenas a la propiedad del predio arrendado.
16.2.- posteriormente se firmaron más contratos, figurando como arrendadores:... el común de vecinos de Fuencaliente del Burgo... asociación de herederos de los compradores del coto redondo de Fuencaliente del burgo... y a partir...
LA COMUNIDAD DE BIENES AL DIA DE HOY
14.-.-Los derechos y obligaciones tienen su origen en la propiedad. La propiedad total pertenece incuestionablemente a todos los propietarios según las respectivas cuotas de participación; como se viene exponiendo y reiterando, la suma total de titulares está constituida por PROPIETARIOS INCLUIDOS en la Asociación y por propietarios NO INCLUIDOS en la Asociación
PROPIETARIOS DE PLENO DERECHO
15.1.- Por lo expuesto en los puntos 13 y 14 que anteceden, Al día de la fecha forman LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD DE BIENES constituida en el año 1 924 CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES:
15.2.- TODOS LOS SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE DEL BURGO.
15.3.- EL RESTO DE DESCENDIENTES DE AQUELLOS 103 COMPRADORES NO INCLUIDOS EN LA ASOCIACIÓN.
ARRENDAMIENTO DE LA CANTERA. INVERSION DE LOS INGRESOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS
ARRENDADORES
16.1.-LA CANTERA que se ubica en el monte de FUENCALIENTE DEL BURGO, paraje denominado “El Cornozuelo” ha sido objeto de varios contratos: el primero el 20 de julio de 1991 figura como parte arrendadora la Asociación de Vecinos del Fuencaliente del Burgo, y si bien esta firmado por “algunos propietarios”, también lo firman- o lo que es lo mismo- lo arriendan personas total y absolutamente ajenas a la propiedad del predio arrendado.
16.2.- posteriormente se firmaron más contratos, figurando como arrendadores:... el común de vecinos de Fuencaliente del Burgo... asociación de herederos de los compradores del coto redondo de Fuencaliente del burgo... y a partir...
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924 PAGINA DIECISEIS
de 2010... asociación junta gestora del monte coto redondo de Fuencaliente del Burgo...
ARRENDATARIO-
17.-No podría asegurarlo con certeza, pero es casi seguro que todos los contratos se han celebrado con el mismo el arrendatario: Doroteo Hernando Cervero o lo que es lo mismo “Hernández y Dueña S. L.”
PRETENSION DEL ARRENDATARIO DE IMPONER SU VOLUNTAD
18,1,..- DE UNA PARTE, -las discrepancias, indecisiones, desconocimiento e incluso falta de capacidad de los administradores y del núcleo de arrendadores –propietarios que les han venido arropando y siguen haciéndolo, desconfiados y reacios a compartir la problemática y a recibir información de algunos propietarios un poco “menos ignorantes”: información que de surtir efecto hibiese sido beneficiosa para la Comunidad, que al menos no hubiese estado tan indefensa, y DE OTRA PARTE la habilidad del arrendatario, apoyándose e informándose a través de sus servicios jurídicos y de la propia administración es lo que ha dado lugar a que EL PRECIO DE LOS CONTRATOS LOS FIJE PRÁCTICAMENTE EL ARRENDATARIO, y a que éste haya pretendido y lo siga haciendo CAMBIAR:
.... la explotación 161 “cantera” cuyo aprovechamiento de recursos se rige por la SECCION “A” (Arts. 16 al 22 de la Ley de Minas,
,,,, POR LA EXPLOTACIÓN 1323, (Arts. 37 al 42 y siguientes) de la Ley de Minas, que se rige por la SECCION “C”.
de 2010... asociación junta gestora del monte coto redondo de Fuencaliente del Burgo...
ARRENDATARIO-
17.-No podría asegurarlo con certeza, pero es casi seguro que todos los contratos se han celebrado con el mismo el arrendatario: Doroteo Hernando Cervero o lo que es lo mismo “Hernández y Dueña S. L.”
PRETENSION DEL ARRENDATARIO DE IMPONER SU VOLUNTAD
18,1,..- DE UNA PARTE, -las discrepancias, indecisiones, desconocimiento e incluso falta de capacidad de los administradores y del núcleo de arrendadores –propietarios que les han venido arropando y siguen haciéndolo, desconfiados y reacios a compartir la problemática y a recibir información de algunos propietarios un poco “menos ignorantes”: información que de surtir efecto hibiese sido beneficiosa para la Comunidad, que al menos no hubiese estado tan indefensa, y DE OTRA PARTE la habilidad del arrendatario, apoyándose e informándose a través de sus servicios jurídicos y de la propia administración es lo que ha dado lugar a que EL PRECIO DE LOS CONTRATOS LOS FIJE PRÁCTICAMENTE EL ARRENDATARIO, y a que éste haya pretendido y lo siga haciendo CAMBIAR:
.... la explotación 161 “cantera” cuyo aprovechamiento de recursos se rige por la SECCION “A” (Arts. 16 al 22 de la Ley de Minas,
,,,, POR LA EXPLOTACIÓN 1323, (Arts. 37 al 42 y siguientes) de la Ley de Minas, que se rige por la SECCION “C”.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924 PAGINA DIECISIETE
18,2.-- cabe concluir con aquel refrán popular “A río revuelto, ganancia de pescadores” que se refiere a aquellas personas que suelen sacar provecho de las situaciones de caos o desorden. El refrán, en este sentido, hace referencia a una situación real: cuando las aguas de un río se encuentran revueltas es cuando más pesca se puede sacar. Las aguas del rio se encontraron re
vueltas por la ignorancia de los órganos directivos (dicho sea con todos los respetos y sin ningún ánimo vilipendioso para nadie) y del colectivo que les arropaba, que no veían nada más que los beneficios incondicionales cuyas cantidades anteriores pactadas y aceptadas por el arrendatario, que se llegaron a fijar en alrededor de los 42000 Euros, una vez que este arrendatario cree que la explotación se rige por la Sección “C”, parece ser que ofrece precios ridículos en relación con otros contratos.
CONCLUSION
19.-Es indiscutible y manifiesto que los derechos y obligaciones de los propietarios del monte y cantera, si se diere el caso de resultar mermados por alguna carga derivada de los contratos de arrendamiento en los que se vienen fundamentando las explotaciones no debe imputarse a la habilidad del arrendatario, sino mas bien a la inocencia, ignorancia y desinformación de los arrendadores (no se pretende con esta afirmación vilipendiar ni menospreciar a nadie)
20.-ACUERDOS PARA FIJAR LA RENTA Y REFLEJARLA EN LOS CONTRATOS.- Me consta por comentarios de algunos propietarios y socios que cuando los órganos directivos de la Asociación pretenden imponerse a fin de fijar el precio del arrendamiento, el arrendatario amenaza con ir a la “expropiación” en base a la explotación según la Sección “C” (La explotación de la Sección “A” no permite ni permitía la expropiación).
18,2.-- cabe concluir con aquel refrán popular “A río revuelto, ganancia de pescadores” que se refiere a aquellas personas que suelen sacar provecho de las situaciones de caos o desorden. El refrán, en este sentido, hace referencia a una situación real: cuando las aguas de un río se encuentran revueltas es cuando más pesca se puede sacar. Las aguas del rio se encontraron re
vueltas por la ignorancia de los órganos directivos (dicho sea con todos los respetos y sin ningún ánimo vilipendioso para nadie) y del colectivo que les arropaba, que no veían nada más que los beneficios incondicionales cuyas cantidades anteriores pactadas y aceptadas por el arrendatario, que se llegaron a fijar en alrededor de los 42000 Euros, una vez que este arrendatario cree que la explotación se rige por la Sección “C”, parece ser que ofrece precios ridículos en relación con otros contratos.
CONCLUSION
19.-Es indiscutible y manifiesto que los derechos y obligaciones de los propietarios del monte y cantera, si se diere el caso de resultar mermados por alguna carga derivada de los contratos de arrendamiento en los que se vienen fundamentando las explotaciones no debe imputarse a la habilidad del arrendatario, sino mas bien a la inocencia, ignorancia y desinformación de los arrendadores (no se pretende con esta afirmación vilipendiar ni menospreciar a nadie)
20.-ACUERDOS PARA FIJAR LA RENTA Y REFLEJARLA EN LOS CONTRATOS.- Me consta por comentarios de algunos propietarios y socios que cuando los órganos directivos de la Asociación pretenden imponerse a fin de fijar el precio del arrendamiento, el arrendatario amenaza con ir a la “expropiación” en base a la explotación según la Sección “C” (La explotación de la Sección “A” no permite ni permitía la expropiación).
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA DECIOCHO
IMPUGNACIONES
21.-Los motivos reflejados en el apartado que antecede son los que han dado lugar a que este propietario venga impugnando la falta de restauración de la explotación 161 ante Minas y ante LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON en Valladolid, así como exigiendo la licencia imprescindible para el funcionamiento de la explotación 1323, incluso con el informe del impacto medioambiental, oponiéndome rotundamente a la contestación de quienes firmaron aquellos contratos y que su manifiesta ignorancia, desconfiando de la información jurídica prestada, les llevó no solo a dar dado el visto bueno para que la nueva concesión se explotase con arreglo a la Sección “C”, sino a solicitar tal concesión.- Pendiente al día de la fecha de que Minas y Cortes de Castilla y León contestan a lo detalladamente planteado
RESTAURACION
22.-Las Cortes de Castilla y León, han venido informando que ya finalizó la restauración de la explotación 161, antes del inicio de la 1323, y realmente NO ES ASI. Procedía, primero la restauración de la 161, después la solicitud de licencia para la apertura de la explotación 1323, pero dentro de la Sección “A” y no de la” B”
INVERSIONES ILICITAS
23.1-Este contribuyente- que también es propietario en pro-indiviso, - desconoce si se ha cometido o no apropiación indebida o cualquier otro ilícito penal, pero sabe y le consta que cantidades económicas percibidas por el ARRENDAMIENTO DEL MONTE – que incuestionablemente pertenecientes a sus comunitarios, fueron invertidas por quienes se denominaron y nombraron administradores en pavimentar algunas calles publicas del pueblo de Fuencaliente, cuya obligación y competencia evidentemente es del Ayuntamiento, ignorando el interés, e ignorando si hubo o no beneficios para los administradores responsables. Pendiente al día de hoy de recibir información detallada del Ayuntamiento.-
IMPUGNACIONES
21.-Los motivos reflejados en el apartado que antecede son los que han dado lugar a que este propietario venga impugnando la falta de restauración de la explotación 161 ante Minas y ante LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON en Valladolid, así como exigiendo la licencia imprescindible para el funcionamiento de la explotación 1323, incluso con el informe del impacto medioambiental, oponiéndome rotundamente a la contestación de quienes firmaron aquellos contratos y que su manifiesta ignorancia, desconfiando de la información jurídica prestada, les llevó no solo a dar dado el visto bueno para que la nueva concesión se explotase con arreglo a la Sección “C”, sino a solicitar tal concesión.- Pendiente al día de la fecha de que Minas y Cortes de Castilla y León contestan a lo detalladamente planteado
RESTAURACION
22.-Las Cortes de Castilla y León, han venido informando que ya finalizó la restauración de la explotación 161, antes del inicio de la 1323, y realmente NO ES ASI. Procedía, primero la restauración de la 161, después la solicitud de licencia para la apertura de la explotación 1323, pero dentro de la Sección “A” y no de la” B”
INVERSIONES ILICITAS
23.1-Este contribuyente- que también es propietario en pro-indiviso, - desconoce si se ha cometido o no apropiación indebida o cualquier otro ilícito penal, pero sabe y le consta que cantidades económicas percibidas por el ARRENDAMIENTO DEL MONTE – que incuestionablemente pertenecientes a sus comunitarios, fueron invertidas por quienes se denominaron y nombraron administradores en pavimentar algunas calles publicas del pueblo de Fuencaliente, cuya obligación y competencia evidentemente es del Ayuntamiento, ignorando el interés, e ignorando si hubo o no beneficios para los administradores responsables. Pendiente al día de hoy de recibir información detallada del Ayuntamiento.-
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO 1924.-PAGINA VEINTE
23.2.- De todos modos, si los responsables de la administración del capital recibido por estos arrendamientos han admistrado de buena fe y de modo legal y formal y decente todos estos ingresos, no existirá ningún inconveniente en presentar a los propietarios un estado de cuentas nítido y sin tapujos.
ILICITUDES E ILEGALIDADES
24.-Con el Código Penal en la mano, los arrendadores ajenos a la “propiedad”, cometieron e ilícito de “usurpación”; los propietarios firmantes el de “receptación”, y, los administradores del dinero dimanante del arrendamiento cuya propiedad correspondía única y exclusivamente a los herederos de aquellos 103 compradores, pero que lo invirtieron en pavimentar algunas calles del casco urbano de Fuencaliente, pavimentación que corresponde al Ayuntamiento pudieron perfectamente ser procesados por apropiación indebida y “malversación”
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TODOS LOS COMUNITARIOS.
(Código Civil)
25.1.-.--Tanto para los propietarios incluidos en la ASOCIACIÓN JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE como para aquellos propietarios no incluidos en la misma el hecho de ser parte de una Comunidad de Bienes en pro indiviso según sus respectivas cuotas de participación, obligatoriamente están sometidos a la Comunidad de bienes regulada en los Arts. 392 al 406 del Código Civil que resumiendo viene a decir:
25.2.-Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.-A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
23.2.- De todos modos, si los responsables de la administración del capital recibido por estos arrendamientos han admistrado de buena fe y de modo legal y formal y decente todos estos ingresos, no existirá ningún inconveniente en presentar a los propietarios un estado de cuentas nítido y sin tapujos.
ILICITUDES E ILEGALIDADES
24.-Con el Código Penal en la mano, los arrendadores ajenos a la “propiedad”, cometieron e ilícito de “usurpación”; los propietarios firmantes el de “receptación”, y, los administradores del dinero dimanante del arrendamiento cuya propiedad correspondía única y exclusivamente a los herederos de aquellos 103 compradores, pero que lo invirtieron en pavimentar algunas calles del casco urbano de Fuencaliente, pavimentación que corresponde al Ayuntamiento pudieron perfectamente ser procesados por apropiación indebida y “malversación”
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TODOS LOS COMUNITARIOS.
(Código Civil)
25.1.-.--Tanto para los propietarios incluidos en la ASOCIACIÓN JUNTA GESTORA DEL MONTE COTO REDONDO DE FUENCALIENTE como para aquellos propietarios no incluidos en la misma el hecho de ser parte de una Comunidad de Bienes en pro indiviso según sus respectivas cuotas de participación, obligatoriamente están sometidos a la Comunidad de bienes regulada en los Arts. 392 al 406 del Código Civil que resumiendo viene a decir:
25.2.-Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.-A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-1924 PAGINA VEINTIUNO
25,3.-Se hace referencia a la comunidad de pastos, servidumbres, al retracto si se enajena a un extraño. y en el caso de comunitario, si lo desean más de un comunitario, tiene preferencia en de mayor porción
25.4. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
25.5. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
25.6. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Si por el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
25.7.-El Artículo 396 es el que sirve de base para aplicar la LpH
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
25.8 Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.
25.9. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
25,3.-Se hace referencia a la comunidad de pastos, servidumbres, al retracto si se enajena a un extraño. y en el caso de comunitario, si lo desean más de un comunitario, tiene preferencia en de mayor porción
25.4. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
25.5. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
25.6. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Si por el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
25.7.-El Artículo 396 es el que sirve de base para aplicar la LpH
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
25.8 Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.
25.9. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO.-1924 PAGINA VEINTIDOS
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
25.10.-Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
NORMATIVA ESTATUARIA Y CODIGO CIVIL
25.11.-Los derechos y obligaciones que el Código Civil señala para la COMUNIDAD DE BIENES, no pueden ser alterados, reducidos, omitidos ni condicionados bajo ningún concepto por la normativa estatuaria de
“Común de vecinos de Fuencaliente.” ¿1991?
“Asociación de herederos de los compradores” ¿2006?
“Asociación Junta Gestora del M onte Coto Redondo de fuencaliente” a partir del 2010”
Ni por cualquier otra que existiere.
25.12.-Se interesará que a la mayor brevedad se ponga de manifiesto a este titular una copia de todos los contratos y estado de cuentas desde el año 1991 al dia de la fecha
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
25.10.-Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
NORMATIVA ESTATUARIA Y CODIGO CIVIL
25.11.-Los derechos y obligaciones que el Código Civil señala para la COMUNIDAD DE BIENES, no pueden ser alterados, reducidos, omitidos ni condicionados bajo ningún concepto por la normativa estatuaria de
“Común de vecinos de Fuencaliente.” ¿1991?
“Asociación de herederos de los compradores” ¿2006?
“Asociación Junta Gestora del M onte Coto Redondo de fuencaliente” a partir del 2010”
Ni por cualquier otra que existiere.
25.12.-Se interesará que a la mayor brevedad se ponga de manifiesto a este titular una copia de todos los contratos y estado de cuentas desde el año 1991 al dia de la fecha
COMUNIDAD DE BIENES DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924 PAGINA VEINTITRES
SOLO UNA EXCEPCION
25.13.-Consistente en que la totalidad de propietarios en proindiviso de esta Comunidad de Bienes fuesen parte de la Asociación de la Junta Gestora que es la que administra ahora los predios en pro indiviso, es decir, que propietarios de la comunidad de Bienes y Socios fuesen exactamente los mismos, pero no es así, al día de la fecha la Comunidad de Bienes está constituida por todos los socios, mas los comunitarios NO SOCIOS, que evidentemente también tienen su cuota de participación,
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.
26.1.-Del artículo 398 del Código Civil se desprende de forma clara y expresa que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será necesario el acuerdo de la mayoría de los partícipes. Se habla, por lo tanto, en este precepto, únicamente de los actos de administración. Los asociados en la Junta Gestora, del monte coto redondo de Fuencaliente evidentemente tienen mayoría, luego pueden administrar, pero no realizar actos de disposición o dominio)
NECESIDAD DE LA UNANIMIDAD
26.2, -Para el resto de actos, (actos o contratos que afecten a la sustancia de la cosa común, denominados "actos de disposición o de dominio") SERÁ NECESARIA LA UNANIMIDAD DE LOS COMUNEROS. (Socios y no Socios)
26.3.-el Tribunal Supremo ha establecido el criterio diferenciador entre mayoría y entre unanimidad.
26.4.-También se manifiesta en ese sentido el artículo 397 del Código Civil, al establecer que cualquier comunero que pretenda realizar alteraciones en la cosa común,......
SOLO UNA EXCEPCION
25.13.-Consistente en que la totalidad de propietarios en proindiviso de esta Comunidad de Bienes fuesen parte de la Asociación de la Junta Gestora que es la que administra ahora los predios en pro indiviso, es decir, que propietarios de la comunidad de Bienes y Socios fuesen exactamente los mismos, pero no es así, al día de la fecha la Comunidad de Bienes está constituida por todos los socios, mas los comunitarios NO SOCIOS, que evidentemente también tienen su cuota de participación,
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.
26.1.-Del artículo 398 del Código Civil se desprende de forma clara y expresa que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será necesario el acuerdo de la mayoría de los partícipes. Se habla, por lo tanto, en este precepto, únicamente de los actos de administración. Los asociados en la Junta Gestora, del monte coto redondo de Fuencaliente evidentemente tienen mayoría, luego pueden administrar, pero no realizar actos de disposición o dominio)
NECESIDAD DE LA UNANIMIDAD
26.2, -Para el resto de actos, (actos o contratos que afecten a la sustancia de la cosa común, denominados "actos de disposición o de dominio") SERÁ NECESARIA LA UNANIMIDAD DE LOS COMUNEROS. (Socios y no Socios)
26.3.-el Tribunal Supremo ha establecido el criterio diferenciador entre mayoría y entre unanimidad.
26.4.-También se manifiesta en ese sentido el artículo 397 del Código Civil, al establecer que cualquier comunero que pretenda realizar alteraciones en la cosa común,......