COMUNIDAD DE BIENES E FUENCALIENTE DEL BURGO.- 1924 PAGINA DIEZ
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible ... (ver texto completo)
7.5.11.-Junto a estos interesados según el artículo 208 Segunda. 3ª deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Y aquí encontramos una norma que puede resultar de difícil o imposible ... (ver texto completo)
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE FUENCALIENTE DEL BURGO. 1924.--PAGINA ONCE
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados. ... (ver texto completo)
OPOSICIÓN al acta.
7.5.15.-Cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.
CONCLUSIÓN del Expediente.
7,5.16.-Según el artículo 208 de la Ley Hipotecaria si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extenderá la inscripción del título del solicitante, si fuera procedente. No perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente, cualquiera que fuese la naturaleza del título en que se funde, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.
Según el artículo 203 si se hubiere tomado anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde (y dando cuenta al Registrador). En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Resulta criticable que la norma sitúe en plano de igualdad -a los efectos de impedir la conclusión del expediente con éxito- la no comparecencia de algún interesado con la oposición del mismo, máxime cuando la oposición exige aportar prueba por escrito del derecho en que se funde el oponente, mientras que la incomparecencia puede obedecer a la pura arbitrariedad. También es criticable por incomprensible la relevancia que se atribuye en el expediente a los colindantes, a los que en nada puede perjudicar la reanudación del tracto sucesivo sobre una finca ajena, ya inarticulada y con una superficie y datos descriptivos inalterados. ... (ver texto completo)