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SANTA CRUZ DE LA SIERRA (Cáceres)

Cruz del Excelentísimo Ayuntamiento

SEGUNDA SEMANA CON MARIO

Habían pasado dos días de la semana, y Mario seguía contando la historia, comenzó diciendo; de esta manera tan interesante los ingeniosos sabios consiguieron potenciar todo el reino del mundo numérico árabe y empezaba
a desaparecer el miedo a las conocidas y familiares bestias del mundo de la
mentira. De esta manera tan sencilla Mario a todos sus alumnos, ya no tan
cagones los enseñaba potencia.
Viendo el rey y la reina como se potenciaba su reino, mandó llamar a ... (ver texto completo)
Ademas de vergonzoso es preocupante
LA ALCALDESA DE LA MUELA SALE DE LA CARCEL, CON EL BOLSO LIMPIO.
MARIA VICTORIA Pinilla ha permanecido durante cuatro meses en el centro penitenciario de Zuera (Zaragoza) por su supuesta implicación en la trama de corrupción urbanística que afecta a su municipio. Pinilla, a la que se le imputan 11 delitos y que se declara inocente, quedó en libertad bajo fianza de 800.000 euros. Su intención es reincorporarse en breve a sus tareas de alcaldesa.
La indignación es un buen mecanismo de defensa porque la transforma automáticamente en ataque. Es lo que está haciendo el PP con el caso Gürtel: no da explicaciones de los hechos que cada día son más probados y arremete cambiando las líneas de ataque en función de la coyuntura, y de acuerdo a las necesidades. La culpa la tiene determinada prensa. Estamos a punto de volver al principio, cuando la culpa de todo la tenía el juez Baltasar Garzón, actuando bajo oscuros intereses políticos; la segunda línea fue negar los hechos, por lo menos los que afectan a Francisco Camps. El tesorero del PP no justifica su fortuna y se enroca en su despacho de Génova. La última novedad es que Rita Barberá reclama la normalidad democrática en la recepción de regalos y da por hecho que Camps mintió sobre unos hechos a los que ella no da importancia: ahora arremete contra el diario El País, al que solo atenderá en los tribunales.

Mientras tanto, Mariano Rajoy ha recuperado la teoría de la conspiración, según la cual la larga mano de José Luis Rodríguez Zapatero y Alfredo Pérez Rubalcaba estarían manejando una historia que en realidad estaría hueca.

Hay que reconocer que el PP es una meticulosa máquina de perseverancia que utiliza la repetición de argumentos hasta que el guión exige sustituirlos por otros que incluso son contradictorios. Pudiera decirse que la gran esperanza es el mes de agosto, que es un bálsamo para lavar la memoria. Eso puede ser cierto en la conciencia colectiva e incluso en la prensa que necesita serpientes de verano. El problema radica en que la justicia, aunque duerma la siesta, se levanta con el lápiz en la mano para retomar el sumario en el mismo punto en donde lo dejó. Lenta, pero implacable, cumple los plazos y la esperanza de que el tiempo impida las resoluciones es baldía.

Mientras tanto, lo que pudiera considerarse un acierto se está convirtiendo en un inconveniente. Mariano Rajoy y los protagonistas de esa trama obscena que la policía ha bautizado como Gürtel son una tela de araña que le impide al PP dedicarse a hacer política. Tal vez piense que no le hace falta. ... (ver texto completo)
La mancha de la sospecha de corrupción vertida sobre el PP por el caso Gürtel se extiende. Tras la imputación por un delito de cohecho impropio del presidente de la comunidad autónoma, Francisco Camps, y de su mano derecha, Ricardo Costa, así como de otros dos altos cargos de la Administración valenciana, ha sido ahora la alcaldesa de Valencia, Rita Barberá, la que se ha visto envuelta en la trama corrupta. La noticia de la posible relación de Barberá con el caso Gürtel provocó ayer una oleada de ... (ver texto completo)
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ES EL PRINCIPAL TESTIGO DE LA CONTRIBUCION HISTORICA DE LOS ESPAÑOLES A LA CIVILIZACION UNIVERSAL Y DE SU CAPACIDAD CREATIVA CONTEMPORANEA. LA PROTECCION Y EL ENRIQUECIMIENTO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN CONSTITUYEN OBLIGACIONES FUNDAMENTALES QUE VINCULAN A TODOS LOS PODERES ... (ver texto completo)
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO PRIMERO
1. SON OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA PROTECCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
2. INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL LOS INMUEBLES Y OBJETOS MUEBLES DE INTERES ARTISTICO, HISTORICO, PALEONTOLOGICO, ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO. TAMBIEN FORMAN PARTE DEL MISMO EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, LOS YACIMIENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, ASI COMO ... (ver texto completo)
ARTICULO QUINTO
1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR EXPORTACION LA SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE CUALQUIERA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
2. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TALES BIENES CON MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y, EN TODO CASO, DE LOS INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY PRECISARAN PARA SU EXPORTACION AUTORIZACION EXPRESA Y PREVIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN ... (ver texto completo)
articulo once
1. la incoacion de expediente para la declaracion de un bien de interes cultural determinara, en relacion al bien afectado, la aplicacion provisional del mismo regimen de proteccion previsto para los declarados de interes cultura.
2. la resolucion del expediente que declara un bien de interes cultural debera describirlo claramente. en el supuesto de inmuebles, delimitara el entorno afectado por la declaracion y, en su caso, se definiran y enumeraran las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaracion.
articulo doce
1. los bienes declarados de interes cultural seran inscritos en un registro general dependiente de la adminstracion del estado cuya organizacion y funcionamento se determinara por via reglamentaria a este registro se notificara la incoacion de dichos expedientes, que causaran la correspondiente anotacion preventiva hasta que recaiga resolucion definitiva.
2. en el caso de bienes inmuebles la inscripcion se hara por alguno de los conceptos mencionados en el articulo 14.2.
3. cuando se trate de monumentos y jardines historicos la administracion competente además instara de oficio la inscripcion gratuita de la declaracion en el registro de la propiedad.
articulo trece
1. a los bienes declarados de interes cultural se les expedira por el registro general un titulo oficial que les identifique y en el que se reflejaran todos los actos juridicos o artisticos que sobre ellos se realicen. las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribiran en el registro. reglamentariamente se establecera la forma y caracteres de este titulo.
2. asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier titulo, estan obligados a permitir y facilitar su inspeccion por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de estos, y su visita publica, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro dias al mes, en dias y horas previamente señalados. el cumplimiento de esta ultima obligacion podra ser dispensado total o parcialmente por la administracion competente cuando medie causa justificada. en el caso de bienes muebles se podra igualmente acordar como obligacion sustitutoria el deposito del bien en un lugar que reuna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibicion durante un periodo maximo de cinco meses cada dos años.
titulo ii
de los bienes inmuebles
articulo catorce
1. para los efectos de esta ley tienen la consideracion de bienes inmuebles, además de los enumerados en el articulo 334 del codigo civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de facil aplicacion a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que esten formados y aunque su separacion no perjudique visiblemente al merito historico o artistico del inmueble al que estan adheridos.
2. los bienes inmuebles integrados en el patrimonio historico español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios historicos, asi como zonas arqueologicas, todos ellos como bienes de interes cultural.
articulo quince
1. son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectonicas o de ingenieria, u obras de escultura colosal siempre que tengan interes historico, artistico, cientifico o social.
2. jardin historico es el espacio delimitado, producto de la ordenacion por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fabrica, y estimado de interes en funcion de su origen o pasado historico o de sus valores esteticos sensoriales o botanicos.
3. conjunto historico es la agrupacion de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura fisica representativa de la evolucion de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. asimismo es conjunto historico cualquier nucleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de poblacion que reuna esas mismas caracteristicas y pueda ser claramente delimitado.
4. sitio historico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor historico, etnologico, paleontologico o antropologico.
5. zona arqueologica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueologica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
articulo dieciseis
1. la incoacion de expediente de declaracion de interes cultural respecto de un bien inmueble determinara la suspension de las correspondientes licencias municipales de parcelacion, edificacion o demolicion en las zonas afectadas, asi como de los efectos de las ya otorgadas. las obras que por razon de fuerza mayor hubieran de realizarse con caracter inaplazable en tales zona precisaran en todo caso, autorizacion de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley.
2. la suspension a que hace referencia el apartado anterior dependera de la resolucion o caducidad del expediente incoado.
articulo diecisiete
en la tramitacion del expediente de declaracion como bien de interes cultural de un conjunto historico deberan considerarse sus relaciones con el area territorial a que pertenece, asi como la proteccion de los accidentes geograficos y parajes naturales que conforman su entorno.
articulo dieciocho
un inmueble declarado bien de interes cultural es inseparable de su entorno. no se podra proceder a su desplazamiento o remocion, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interes social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el articulo 9., parrafo 2., de esta ley.
articulo diecinueve
1. en los monumentos declarados bienes de interes cultural no podra realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorizacion expresa de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley. sera preceptiva la misma autorizacion para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rotulo, señal o simbolo, asi como para realizar obras en el entorno afectado por la declaracion.
2. las obras que afecten a los jardines historicos declarados de interes cultural y a su entorno, asi como la colocacion en ellos de cualquier clase de rotulo, señal o simbolo, necesitaran autorizacion expresa de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley.
3. queda prohibida la colocacion de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines historicos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados de interes cultural. se prohibe tambien toda construccion que altere el caracter de los inmuebles a que hace referencia este articulo o perturbe su contemplacion. ... (ver texto completo)
articulo veinte
1. la declaracion de un conjunto historico, sitio historico o zona arqueologica, como bienes de interes cultural, determinara la obligacion para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un plan especial de proteccion del area afectada por la declaracion u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislacion urbanistica que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. la aprobacion de dicho plan requerira el informe favorable de la administracion competente para la proteccion de los bienes culturales afectados. se entendera emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentacion del plan. la obligatoriedad de dicho plan no podra excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la proteccion, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. el plan a que se refiere el apartado anterior establecera para todos los usos publicos el orden prioritario de su instalacion en los edificios y espacios que sean aptos para ello. igualmente contemplara las posibles areas de rehabilitacion integrada que permitan la recuperacion del area residencial y de las actividades economicas adecuadas. tambien debera contener los criterios relativos a la conservacion de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. hasta la aprobacion definitiva de dicho plan el otorgamiento de licencias o la ejecucion de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto historico, sitio historico o zona arquelogica, precisara resolucion favorable de la administracion competente para la proteccion de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitiran alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. desde la aprobacion definitiva del plan a que se refiere este articulo, los ayuntamientos interesados seran competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten unicamente a inmuebles que no sean monumentos ni jardines historicos ni esten comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la administracion competente para la ejecucion de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo maximo de diez dias desde su otorgamiento. las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan aprobado seran ilegales y la administracion competente podra ordenar su reconstruccion o demolicion con cargo al organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestion, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacion urbanistica sobre las responsabilidades por infracciones.
articulo veintiuno
1. en los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos historicos se realizara la catalogacion, segun lo dispuesto en la legislacion urbanistica, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, asi como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervencion posible. a los elementos singulares se les dispensara una proteccion integral. para el resto de los elementos se fijara, en cada caso, un nivel adecuado de proteccion.
2. excepcionalmente, el plan de proteccion de un conjunto historico podra permitir remodelaciones urbanas, pero solo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.
3. la conservacion de los conjuntos historicos declarados bienes de interes cultural comporta el mantenimiento de las estructura urbana y arquitectonica, asi como de las caracteristicas generales de su ambiente. se consideraran excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y solo podran realizarse en la medida en que contribuya a la conservacion general de caracter del conjunto. en todo caso, se mantendran las alineaciones urbanas existentes.
articulo veintidos
1. cualquier obra o remocion de terreno que se proyecte realizar en un sitio historico o en una zona arqueologica declarados bien de interes cultural debera ser autorizada por la administracion competente para la proteccion de dichos bienes, que podra, antes de otorgar la autorizacion, ordenar la realizacion de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueologicas, de acuerdo con lo dispuesto en el titulo v de la presente ley.
2. queda prohibida la colocacion de cualquier clase de publicidad comercial, asi como de cables, antenas y conducciones aparentes en las zonas arqueologicas.
articulo veintitres
1. no podran otorgarse licencias para la realizacion de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorizacion administrativa hasta que esta haya sido concedida.
2. las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior seran ilegales y los ayuntamientos o, en su caso, la administracion competente en materia de proteccion del patrimonio historico español podran ordenar su reconstruccion o demolicion con cargo al responsable de la infraccion en los terminos previstos por la legislacion urbanistica.
articulo veinticuatro
1. si a pesar de lo dispuesto en el articulo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algun inmueble afectado por expediente de declaracion de bien de interes cultural, la administracion competente para la ejecucion de esta ley estara legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. en ningun caso podra procederse a la demolicion de un inmueble, sin previa firmeza de la declaracion de ruina y autorizacion de la administracion competente, que no la concedera sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el articulo 3.
3. si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina debera ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. las obras que por razon de fuerza mayor hubieran de realizarse no daran lugar a actos de demolicion que no sean estrictamente necesarios para la conservacion del inmueble y requeriran en todo caso, la autorizacion prevista en el articulo 16.1, debiendose prever además en su caso la reposicion de los elementos retirados.
articulo veinticinco
el organismo competente podra ordenar la suspension de las obras de demolicion total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del patrimonio historico español no declarados de interes cultural. dicha suspension podra durar un maximo de seis meses, dentro de los cuales la administracion competente en materia de urbanismo debera resolver sobre la procedencia de la aprobacion inicial de un plan especial o de otras medidas de proteccion de las previstas de la legislacion urbanistica. esta resolucion, que debera ser comunicada al organismo que hubiera ordenado la suspension, no impedira el ejercicio de la potestad prevista en el articulo 37.2. ... (ver texto completo)
titulo iii
de los bienes muebles
articulo veintiseis
1. la administracion del estado, en colaboracion con las demas administraciones competentes, confeccionara el inventario general de aquellos bienes muebles del patrimonio historico español no declarados de interes cultural que tengan singular relevancia.
2. a los efectos previstos en el parrafo anterior, las administraciones competentes podran recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español el examen de los mismos, asi como las informaciones pertinentes, para su inclusion, si procede, en dicho inventario.
3. los propietarios y demas titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor historico, o artistico, arqueologico, cientifico, tecnico-cultural, podran presentar solicitud debidamente documentada ante la administracion competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusion de dichos bienes en el inventario general. la resolucion sobre esta solicitud debera recaer en un plazo de cuatro meses.
4. los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reunan el valor y caracteristicas que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la administracion competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmision a terceros. igual obligacion se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español, que deberan, además, formalizar ante dicha administracion un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. la organizacion y el funcionamiento del inventario general se determinaran por via reglamentaria.
6. a los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español incluidos en el inventario general, se les aplicaran las siguientes normas:
a) la administracion competente podra en todo momento inspeccionar su conservacion.
b) sus propietarios y, en su caso, los demas titulares de derechos reales sobre los mismos, estan obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantias, a exposiciones temporales que se organicen por los organismos a que se refiere el articulo 6. de esta ley. no sera obligatorio realizar estos prestamos por un periodo superior a un mes por año.
c) la transmision por actos inter vivos o mortis causa, asi como cualquier otra modificacion en la situacion de los bienes debera comunicarse a la administracion competente y anotarse en el inventario general.
articulo veintisiete
los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español podran ser declarados de interes cultural. tendran tal consideracion, en toodo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaracion y que esta los reconozca como parte esencial de su historia.
articulo veintiocho
1. los bienes muebles declarados de interes cultural y los incluidos en el inventario general que esten en posesion de instituciones eclesiasticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podran transmitirse por titulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. dichos bienes solo podran ser enajenados o cedidos al estado, a entidades de derecho publico o a otras instituciones eclesiasticas.
2. los bienes muebles que forman parte del patrimonio historico español no podran ser enajenados por las administraciones publicas, salvo las transmisiones que entre si mismas estas efectuen y lo dispuesto en los articulos 29 y 34 de esta ley.
3. los bienes a que se refiere este articulo seran imprescriptibles. en ningun caso se aplicara a estos bienes lo dispuesto en el articulo 1.955 del codigo civil.
articulo veintinueve
1. pertenecen al estado los bienes muebles integrantes patrimonio historico español que sean exportados sin la autorizacion requerida por el articulo 5. de esta ley. dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. corresponde a la administracion del estado realizar los actos conducentes a la total recuperacion de los bienes ilegalmente exportados.
3. cuando el anterior titular acreditase la perdida o sustracion previa del bien ilegalmente exportado, podra solicitar su cesion del estado, obligandose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperacion, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el estado al adquirente de buena fe. se presumira la perdida o sustraccion del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de derecho publico.
4. los bienes recuperados y no cedidos seran destinados a un centro publico, previo informe del consejo del patrimonio historico.
articulo treinta
la autorizacion para la exportacion de cualquier bien mueble integrante del patrimonio historico español estara sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
a) hecho imponible: lo constituira la concesion de la autorizacion de exportacion de los mencionados bienes.
b) exenciones: estaran exentas del pago de las tasas:
1. la exportacion de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importacion siempre que esta se hubiere realizado de forma legal, este reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interes cultural de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de esta ley.
2. la salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del patrimonio historico español.
3. la exportacion de objetos muebles de autores vivos.
c) sujeto pasivo: estaran obligados al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportacion.
d) base imponible: la base imponible vendra determinada por el valor real del bien cuya autorizacion de exportacion se solicita. se considerara valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobacion administrativa realizada por el organismo correspondiente de la administracion del estado, que prevalecera cuando sea superior a aquel.
e) tipo de gravamen: la tasa se exigira conforme a la siguiente tarifa:
hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
de 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
de 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
de 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
f) devengo: se devengara la tasa cuando se conceda la autorizacion de exportacion.
g) liquidacion y pago: el gobierno regulara los procedimientos de valoracion, liquidacion y pago de la tasa.
h) gestion: la gestion de esta tasa quedara atribuida al ministerio de cultura.
i) destino: el producto de esta tasa se ingresara en el tesoro publico, generandose de modo automatico el credito oportuno en favor del organismo correspondiente de la administracion del estado, que se destinara exclusivamente a la adquisicion de bienes de interes para el patrimonio historico español. ... (ver texto completo)
articulo treinta y uno
1. la administracion del estado podra autorizar la salida temporal de españa, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al regimen previsto en el articulo 5. de esta ley. en todo caso debera constar en la autorizacion el plazo y garantias de la exportacion. los bienes asi exportados no podran ser objeto de ejercicio del derecho de preferente adquisicion.
2. el incumplimiento de las condiciones para el retorno a españa de los ... (ver texto completo)
titulo v
del patrimonio arqueologico
articulo cuarenta
1. conforme a lo dispuesto en el articulo 1. de esta ley, forman parte del patrimonio historico español los bienes muebles o inmuebles de caracter historico, susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueologica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. forma parte, asimismo de este patrimonio los elementos geologicos y paleontologicos ... (ver texto completo)
articulo cincuenta
1. forman parte del patrimonio bibliografico las bibliotecas y colecciones bibliograficas de titularidad publica y las obras literarias, historicas, cientificas o artisticas de caracter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios publicos. se presumira que existe este numero de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. asimismo forman parte del patrimonio ... (ver texto completo)
articulo sesenta
1. quedaran sometidos al regimen que la presente ley establece para los bienes de interes cultural los inmuebles destinados a la instalacion de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, asi como los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español en ellos custodiados.
2. a propuesta de las administraciones competentes el gobierno podra extender el regimen previsto en el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos.
3. los organismos competentes ... (ver texto completo)
articulo sesenta y nueve
1. como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensacion a las cargas que en esta ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio historico español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la contribucion territorial urbana del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas fisicas, se establecen los beneficios fisales fijados en los articulos siguientes.
2. para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el articulo 72.1, los bienes afectados deberan ser inscritos previamente en el registro general que establece el articulo 12, en el caso de bienes de interes cultural, y en el inventario general a que se refieren los articulos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. en el caso de conjuntos historicos, sitios historicos o zonas arqueologicas, solo se consideraran inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reunan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. e
los terminos que establezcan las ordenanzas municipales, los bienes inmuebles declarados de interes cultural, quedaran exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmision, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservacion, mejora o rehabilitacion en dichos inmuebles.
4. en ningun caso procedera la compensacion con cargo a los presupuestos generales del estado en favor de los ayuntamientos interesados.
articulo setenta
1. los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas fisicas tendran derecho a una deduccion sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisicion, conservacion, reparacion, restauracion, difusion y exposicion de bienes declarados de interes cultural, en las condiciones que por via reglamentaria se señalen. el importe de la deduccion en ningun caso podra exceder del 30 por 100 de la base imponible.
2. asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendran derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del patrimonio historico español siempre que se realizaren en favor del estado y demas entes publicos, asi como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de caracter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas beneficas o de utilidad publica por los organos competentes del estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al organo de protectorado correspondiente. la base de esta deduccion no podra exceder del 30 por 100 de la base imponble.
articulo setenta y uno
1. los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades tendran derecho a deducir de la cuota liquida resultante de minorar la cuota integra en el importe de las deducciones por doble imposicion, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el articulo 25 de la ley del impuesto sobre sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisicon, conservacion, reparacion, restauracion, difusion y exposicion de bienes declarados de interes cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente.
2. en el impuesto sobre sociedades, se consideraran partidas deducibles de los rendimientos integros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del patrimonio historico español, realizadas en las condiciones a que se refiere el articulo 70.2. la cuantia de la deduccion no podra exceder del 30 por 100 de la base imponible.
articulo setenta y dos
1. quedan exentas del pago del impuesto sobre el lujo y del impuesto sobre el trafico de empresas las adquisiones de la obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmision.
2. quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el inventario o declarados de interes cultural conforme a los articulos 26.3 y 32.3, respectivamente. la solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importacion, tendra efectos suspensivos de la deuda tributaria.
articulo setenta y tres
el pago de la deuda tributaria del impuesto sobre sucesiones, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta de las personas fisicas podra realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del patrimonio historico español, en la forma que reglamentariamente se determine.
articulo setenta y cuatro
las valoraciones necesarias para la aplicacion de las medidas de fomento que se establecen en el presente titulo se efectuaran en todo caso por la junta de calificacion, valoracion y exportacion de bienes del patrimonio historico español, en los terminos y conforme al procedimiento que se determine por via reglamentaria. en el supuesto del articulo anterior, las valoraciones citadas no vincularan al interesado, que podra optar por el pago en metalico.
titulo ix
de las infracciones administrativas y sus sanciones ... (ver texto completo)