disposiciones transitorias
primera.-en tanto se elaboren las normas precisas para el desarrollo y aplicacion de la presente ley, se entenderan vigentes las de rango reglamentario que regulan el patrimonio historico-artistico, bibliotecas y museos, en todo aquello que no convenga lo dispuesto en la misma.
segunda.-en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el gobierno, a propuesta del ministerio de cultura, dictara el reglamento de organizacion, funcionamiento y personal de los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, asi como de los servicios tecnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la administracion del estado en la proteccion del patrimonio historico español.
tercera.-quienes a la entrada en vigor de la presente ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los articulos 26 y 53 de la presente ley dispondran del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la administracion competente. en tal caso, la citada comunicacion determinara la exencion, en relacion a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravamenes no satisfechos con anterioridad, asi como de toda responsabilidad frente a la hacienda publica o los restantes organos de la administracion por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
cuarta.-el gobierno, a propuesta de los ministerios de economia y hacienda y cultura, desarrollara, por via reglamentaria, las condiciones para la exencion a que se refiere la anterior disposicion transitoria, y regulara tambien el alcance y supuestos en que proceda la revalorazacion de las obras a efectos fiscales.
quinta.-en los diez años siguientes a la entada en vigor de esta ley, lo dispuesto en el articulo 28.1 de la misma se entendera referido a los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español en posesion de las instituciones eclesiasticas.
sexta.-1. la tramitacion y efectos de los expedientes sobre declaracion de bienes inmuebles de valor historico-artistico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regiran por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolucion se efctuara en todo caso mediante real decreto, y con arreglo a las categorias previstas en el articulo 14.2 de la presente ley.
2. en los conjuntos historicos ya declarados que dispongan de un plan especial de proteccion u otro instrumento de planeamiento del area afectada por la declaracion, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, la autorizacion de obras se regira por lo dispuesto en el articulo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la administracion competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. a estos efectos se entendera emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentacion del plan, sin que haya recaido resolucion expresa.
septima.-en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley, los responsables de la instalacion deberan retirar la publicidad comercial, asi como los cables y conducciones a que se refiere el articulo 19.3.
octava.-los parajes pintorescos a que se refiere la disposicion transitoria de la ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposicion final, conservaran la condicion de bienes de interes cultural.
disposicon final
1. se autoriza al gobierno para dictar, ademas de las disposicones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. el gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por via reglamentaria a la actualizacion de la cuantia de las multas que se fijan en el articulo 76 de la presente ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal via se establezcan puedan ser superiores, en ningun caso, al indice oficial del coste de vida.
3. la ley de presupuestos generales del estado podra determinar anualmente las formulas de actualizacion de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportacion a que se rfiere el articulo 30.
4. se autoriza tambien al gobierno para que, a iniciativa del ministerio de cultura y a propuesta del ministerio del interior, disponga la creacion en los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado de un grupo de investigacion formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente ley y destinado a perseguir sus infracciones.
disposicion derogatoria
1. quedan derogados la ley de 7 de julio de 1911 sobre excavaciones arqueologicas; el real decreto-ley de 9 de agosto de 1926 sobre proteccion, conservacion y acrecentamiento de la riqueza artistica; la ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservacion y acrecentamiento del patrimonio historico artistico; la ley de 22 de diciembre de 1955 sobre conservacion del patrimonio historico artistico; el decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportacion de objetos de valor e interes arqueologico o artistico y de imitaciones o copias y la ley 26/1972, de 21 de junio, sobre defensa del tesoro documental y bibliografico de la nacion, salvo las disposiciones relativas al centro nacional del tesoro documental y bibliografico, las cuales, no obstante, tendran en adelante rango reglamentario, y el real decreto 2832/1978, de 28 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.
2. asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
palacio de la zarzuela, madrid, a 25 de junio de 1985.-juan carlos r.-el presidente del gobierno, felipe gonzalez marquez.
primera.-en tanto se elaboren las normas precisas para el desarrollo y aplicacion de la presente ley, se entenderan vigentes las de rango reglamentario que regulan el patrimonio historico-artistico, bibliotecas y museos, en todo aquello que no convenga lo dispuesto en la misma.
segunda.-en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el gobierno, a propuesta del ministerio de cultura, dictara el reglamento de organizacion, funcionamiento y personal de los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, asi como de los servicios tecnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la administracion del estado en la proteccion del patrimonio historico español.
tercera.-quienes a la entrada en vigor de la presente ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los articulos 26 y 53 de la presente ley dispondran del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la administracion competente. en tal caso, la citada comunicacion determinara la exencion, en relacion a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravamenes no satisfechos con anterioridad, asi como de toda responsabilidad frente a la hacienda publica o los restantes organos de la administracion por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
cuarta.-el gobierno, a propuesta de los ministerios de economia y hacienda y cultura, desarrollara, por via reglamentaria, las condiciones para la exencion a que se refiere la anterior disposicion transitoria, y regulara tambien el alcance y supuestos en que proceda la revalorazacion de las obras a efectos fiscales.
quinta.-en los diez años siguientes a la entada en vigor de esta ley, lo dispuesto en el articulo 28.1 de la misma se entendera referido a los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español en posesion de las instituciones eclesiasticas.
sexta.-1. la tramitacion y efectos de los expedientes sobre declaracion de bienes inmuebles de valor historico-artistico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regiran por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolucion se efctuara en todo caso mediante real decreto, y con arreglo a las categorias previstas en el articulo 14.2 de la presente ley.
2. en los conjuntos historicos ya declarados que dispongan de un plan especial de proteccion u otro instrumento de planeamiento del area afectada por la declaracion, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, la autorizacion de obras se regira por lo dispuesto en el articulo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la administracion competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. a estos efectos se entendera emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentacion del plan, sin que haya recaido resolucion expresa.
septima.-en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley, los responsables de la instalacion deberan retirar la publicidad comercial, asi como los cables y conducciones a que se refiere el articulo 19.3.
octava.-los parajes pintorescos a que se refiere la disposicion transitoria de la ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposicion final, conservaran la condicion de bienes de interes cultural.
disposicon final
1. se autoriza al gobierno para dictar, ademas de las disposicones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. el gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por via reglamentaria a la actualizacion de la cuantia de las multas que se fijan en el articulo 76 de la presente ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal via se establezcan puedan ser superiores, en ningun caso, al indice oficial del coste de vida.
3. la ley de presupuestos generales del estado podra determinar anualmente las formulas de actualizacion de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportacion a que se rfiere el articulo 30.
4. se autoriza tambien al gobierno para que, a iniciativa del ministerio de cultura y a propuesta del ministerio del interior, disponga la creacion en los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado de un grupo de investigacion formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente ley y destinado a perseguir sus infracciones.
disposicion derogatoria
1. quedan derogados la ley de 7 de julio de 1911 sobre excavaciones arqueologicas; el real decreto-ley de 9 de agosto de 1926 sobre proteccion, conservacion y acrecentamiento de la riqueza artistica; la ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservacion y acrecentamiento del patrimonio historico artistico; la ley de 22 de diciembre de 1955 sobre conservacion del patrimonio historico artistico; el decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportacion de objetos de valor e interes arqueologico o artistico y de imitaciones o copias y la ley 26/1972, de 21 de junio, sobre defensa del tesoro documental y bibliografico de la nacion, salvo las disposiciones relativas al centro nacional del tesoro documental y bibliografico, las cuales, no obstante, tendran en adelante rango reglamentario, y el real decreto 2832/1978, de 28 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.
2. asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
palacio de la zarzuela, madrid, a 25 de junio de 1985.-juan carlos r.-el presidente del gobierno, felipe gonzalez marquez.