disposiciones adicionales
primera.-los bienes que con anterioridad hayan sido declarados historico-artisticos o incluidos en el inventario del patrimonio artistico y arqueologico de españa pasan a tener la consideracion y a denominarse bienes de interes cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del tesoro o incluidos en el inventario del patrimonio historico-artistico tienen la condicion de bienes inventariados conforme al articulo 26 de esta ley, sin perjuicio de su posible declaracion expresa como bienes de interes cultural. todos ellos quedan sometios al regimen juridico que para esos bienes la presente ley establece.
segunda.-se consideran asimismo de interes cultural y quedan sometidos al regimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
tercera.-1. los documentos del inventario del patrimonio artistico y arqueologic de españa se incorporaran al registro general al que se refiere el articulo 12 de esta ley.
2. los documentos del inventario del tesoro artistico nacional se incorporaran al inventario general de bienes muebles previsto en el articulo 26.
3. asimismo, los documentos propios del censo-guia de archivos se incorporaran al censo del patrimonio documental y los del catalogo general del tesoro bibliografico pasaran al catalogo colectivo.
4. por la direccion general de bellas artes y archivos se procedera a la integracion de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
cuarta.-la exigencia a que se refiere el articulo 69.2 de la presente ley obligara igualmente a los titulares de los bienes señalados en el articulo 6. j), de la ley 50/1977, del 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, para beneficiarse de la exencion que en el mismo se preve. la misma exigencia se incorpora a las establecidas en el real decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la referencia al inventario contenida en su articulo 2 queda suprimida.
quinta.-quedan sujetos a cuanto se dispone en esta ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del patrimonio nacional y puedan incluirse en el ambito del articulo 1, sin perjuicio de su afectacion y regimen juridico propio.
sexta.-el gobierno negociara en los correspondientes acuerdos, convenios y tratados internacionales clausulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
septima.-sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las administraciones a quienes corresponda su aplicacion quedaran tambien sujetas a los acuerdos internacionales validamente celebrados por españa. la actividad de tales administraciones estara asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la proteccion del patrimonio historico, adopten los organismos internacionales de los que españa sea miembro.
octava.-la aceptacion de donaciones, herencias o legados a favor del estado, aunque se señale como beneficiario a algun otro organo de la administracion, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresion o testimonio de la creacion humana y tengan un valor cultural, bien sea de caracter historico, artistico, cientifico o tecnico, correspondera al ministerio de cultura, entendiendose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
correspondera asimismo a dicho ministerio aceptar analogas donaciones en metalico que se efectuen con el fin especifico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. el importe de esta donacion se ingresara en el tesoro publico y generara credito en el concepto correspondiente del presupuesto del ministerio de cultura.
por el ministerio de cultura se informara al ministerio de economia y hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los parrafos anteriores.
primera.-los bienes que con anterioridad hayan sido declarados historico-artisticos o incluidos en el inventario del patrimonio artistico y arqueologico de españa pasan a tener la consideracion y a denominarse bienes de interes cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del tesoro o incluidos en el inventario del patrimonio historico-artistico tienen la condicion de bienes inventariados conforme al articulo 26 de esta ley, sin perjuicio de su posible declaracion expresa como bienes de interes cultural. todos ellos quedan sometios al regimen juridico que para esos bienes la presente ley establece.
segunda.-se consideran asimismo de interes cultural y quedan sometidos al regimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
tercera.-1. los documentos del inventario del patrimonio artistico y arqueologic de españa se incorporaran al registro general al que se refiere el articulo 12 de esta ley.
2. los documentos del inventario del tesoro artistico nacional se incorporaran al inventario general de bienes muebles previsto en el articulo 26.
3. asimismo, los documentos propios del censo-guia de archivos se incorporaran al censo del patrimonio documental y los del catalogo general del tesoro bibliografico pasaran al catalogo colectivo.
4. por la direccion general de bellas artes y archivos se procedera a la integracion de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
cuarta.-la exigencia a que se refiere el articulo 69.2 de la presente ley obligara igualmente a los titulares de los bienes señalados en el articulo 6. j), de la ley 50/1977, del 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, para beneficiarse de la exencion que en el mismo se preve. la misma exigencia se incorpora a las establecidas en el real decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la referencia al inventario contenida en su articulo 2 queda suprimida.
quinta.-quedan sujetos a cuanto se dispone en esta ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del patrimonio nacional y puedan incluirse en el ambito del articulo 1, sin perjuicio de su afectacion y regimen juridico propio.
sexta.-el gobierno negociara en los correspondientes acuerdos, convenios y tratados internacionales clausulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
septima.-sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las administraciones a quienes corresponda su aplicacion quedaran tambien sujetas a los acuerdos internacionales validamente celebrados por españa. la actividad de tales administraciones estara asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la proteccion del patrimonio historico, adopten los organismos internacionales de los que españa sea miembro.
octava.-la aceptacion de donaciones, herencias o legados a favor del estado, aunque se señale como beneficiario a algun otro organo de la administracion, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresion o testimonio de la creacion humana y tengan un valor cultural, bien sea de caracter historico, artistico, cientifico o tecnico, correspondera al ministerio de cultura, entendiendose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
correspondera asimismo a dicho ministerio aceptar analogas donaciones en metalico que se efectuen con el fin especifico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. el importe de esta donacion se ingresara en el tesoro publico y generara credito en el concepto correspondiente del presupuesto del ministerio de cultura.
por el ministerio de cultura se informara al ministerio de economia y hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los parrafos anteriores.