articulo setenta y cinco
1. la exportacion de un bien mueble integrante del patrimonio historico español que se realice sin la autorizacion prevista en el articulo 5 de esta ley, constituira delito, o en su caso, infraccion de contrabando, de conformidad con la legislacion en esta materia. seran responsables solidarios de la infraccion o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportacion del bien y aquellas otras que por su actuacion u omision, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
2. la fijacion del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizara por la junta de calificacion, valoracion y exportacion de bienes del patrimonio historico español, dependiente de la administracion del estado, cuya composicion y funciones se estableceran por via reglamentaria.
articulo setenta y seis
1. salvo que sean constitutivos de delitos, los hechos que a continuacion se mencionan constituyen infracciones administrativas que seran sancionadas conforme a lo dispuesto en este articulo:
a) el incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los articulos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39.44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) la retencion ilicita o deposito indebido de documentos, segun lo dispuesto en el articulo 54.1.
c) el otorgamiento de licencias para la realizacion de obras que no cumpla lo dispuesto en el articulo 23.
d) la realizacion de obras en sitios historicos o zonas arqueologicas sin la autorizacion exigida por el articulo 22.
e) la realizacion de cualquier clase de obra o intervencion que contravenga lo dispuesto en los articulos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) la realizacion de excavaciones arqueologicas u otras obras ilicitas a que se refiere el articulo 42.3.
g) el derribo, desplazamiento o remocion ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaracion de bien de intereses cultural.
h) la exportacion ilegal de los bienes a que hacen referencia los articulos 5 y 56.1 de la presente ley.
i) el incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportacion temporal legalmente autorizada.
j) la exclusion o eliminacion de bienes del patrimonio documental y bibliografico que contravenga lo dispuesto en el articulo 55.
2. cuando la lesion al patrimonio historico español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable economicamente, la infraccion sera sancionada con multa del tanto al cuadruplo del valor del daño causado.
3. en los demas casos se impondran las siguientes sanciones:
a) multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
b) multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
c) multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
articulo setenta y siete
1. las sanciones administrativas requeriran la tramitacion de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y seran proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio historico español.
2. las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuenia de una misma infraccion tendran caracter independiente entre si.
articulo setenta y ocho
las multas de hasta 25.000.000 de pesetas seran impuestas por los organismos competentes para la ejecucion de esta ley. las de cuantia superior a 250.000.000 de pesetas seran impuestas por el consejo de ministros o los consejos de gobierno de las comunidades autonomas.
articulo setenta y nueve
1. las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribiran a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del articulo 76.1, que prescribiran a los diez años.
2. en todo caso lo no previsto en el presente titulo sera de aplicacion del capitulo ii del titulo vi de la ley de procedimiento administrativo.
1. la exportacion de un bien mueble integrante del patrimonio historico español que se realice sin la autorizacion prevista en el articulo 5 de esta ley, constituira delito, o en su caso, infraccion de contrabando, de conformidad con la legislacion en esta materia. seran responsables solidarios de la infraccion o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportacion del bien y aquellas otras que por su actuacion u omision, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
2. la fijacion del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizara por la junta de calificacion, valoracion y exportacion de bienes del patrimonio historico español, dependiente de la administracion del estado, cuya composicion y funciones se estableceran por via reglamentaria.
articulo setenta y seis
1. salvo que sean constitutivos de delitos, los hechos que a continuacion se mencionan constituyen infracciones administrativas que seran sancionadas conforme a lo dispuesto en este articulo:
a) el incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los articulos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39.44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) la retencion ilicita o deposito indebido de documentos, segun lo dispuesto en el articulo 54.1.
c) el otorgamiento de licencias para la realizacion de obras que no cumpla lo dispuesto en el articulo 23.
d) la realizacion de obras en sitios historicos o zonas arqueologicas sin la autorizacion exigida por el articulo 22.
e) la realizacion de cualquier clase de obra o intervencion que contravenga lo dispuesto en los articulos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) la realizacion de excavaciones arqueologicas u otras obras ilicitas a que se refiere el articulo 42.3.
g) el derribo, desplazamiento o remocion ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaracion de bien de intereses cultural.
h) la exportacion ilegal de los bienes a que hacen referencia los articulos 5 y 56.1 de la presente ley.
i) el incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportacion temporal legalmente autorizada.
j) la exclusion o eliminacion de bienes del patrimonio documental y bibliografico que contravenga lo dispuesto en el articulo 55.
2. cuando la lesion al patrimonio historico español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable economicamente, la infraccion sera sancionada con multa del tanto al cuadruplo del valor del daño causado.
3. en los demas casos se impondran las siguientes sanciones:
a) multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
b) multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
c) multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
articulo setenta y siete
1. las sanciones administrativas requeriran la tramitacion de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y seran proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio historico español.
2. las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuenia de una misma infraccion tendran caracter independiente entre si.
articulo setenta y ocho
las multas de hasta 25.000.000 de pesetas seran impuestas por los organismos competentes para la ejecucion de esta ley. las de cuantia superior a 250.000.000 de pesetas seran impuestas por el consejo de ministros o los consejos de gobierno de las comunidades autonomas.
articulo setenta y nueve
1. las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribiran a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del articulo 76.1, que prescribiran a los diez años.
2. en todo caso lo no previsto en el presente titulo sera de aplicacion del capitulo ii del titulo vi de la ley de procedimiento administrativo.