articulo sesenta
1. quedaran sometidos al regimen que la presente ley establece para los bienes de interes cultural los inmuebles destinados a la instalacion de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, asi como los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español en ellos custodiados.
2. a propuesta de las administraciones competentes el gobierno podra extender el regimen previsto en el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos.
3. los organismos competentes para la ejecucion de esta ley velaran por la elaboracion y actualizacion de los catalogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este articulo.
articulo sesenta y uno
1. la administracion del estado podra crear, previa consulta con la comunidad autonoma correspondiente, cuantos archivos, bibliotecas y museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales asi lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.
2. los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal y caracter nacional seran creados mediante real decreto.
3. la administracion del estado promovera la comunicacion y coordinacion de todos los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal existentes en el territorio español, a tal fin podra recabar de ellos cuanta informacion considere adecuada, asi como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los teminos que, en su caso, dispongan los convenios de gestion con las comunidades autonomas.
articulo sesenta y dos
la administracion del estado garantizara el acceso de todos los ciudadanos españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razon de la conservacion de los bienes en ellos custodiados o de la funcion de la propia institucion, puedan establecerse.
articulo sesenta y tres
1. los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal podran admitir en deposito bienes de propiedad privada o de otras administraciones publicas de acuerdo con las normas que por via reglamentaria se establezcan.
2. los bienes de interes cultural, asi como los integrantes del patrimonio documental y bibliografico custodiados en archivos y museos de titularidad estatal no podran salir de los mismos sin previa autorizacion, que debera concederse mediante orden ministerial. cuando se trate de objetos en deposito se respetara lo pactado al constituirse.
3. el mismo regimen previsto en el apartado anterior se aplicara a los bienes de interes cultural custodiados en bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de prestamos publicos.
articulo sesenta y cuatro
los edificios en que esten instalados archivos, bibliotecas y museos de titularidad publica, asi como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podran ser declarados de utilidad publica a los fines de su expropiacion. esta declaracion podra extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando asi lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservacion de los inmuebles o de los bienes que contengan.
articulo sesenta y cinco
1. cada departamento ministerial asegurara la coordinacion del funcionamiento de todos los archivos del ministerio y de los organismos a el vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley y en los reglamentos que se dicten para su aplicacion.
2. la documentacion de los organismos dependientes de la administracion del estado sera regularmente transferida, segun el procedimiento que por via reglamentaria se establezca, a los archivos del estado.
articulo sesenta y seis
constituyen los sistemas españoles de archivos, de bibliotecas y de museos, respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos, asi como los servicios de caracter tecnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
titulo viii
de las medidas de fomento
articulo sesenta y siete
el gobierno dispondra las medidas necesarias para que la financiacion de las obras de conservacion, mantenimiento y rehabilitacion, asi como de las protecciones y excavaciones arqueologicas realizadas en bienes declarados de interes cultural tenga preferente acceso al credito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. a tal fin, la administracion del estado podra establecer, mediante acuerdos con personas y entidades publicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
articulo sesenta y ocho
1. en el presupuesto de cada obra publica, financiada total o parcialmente por el estado, se incluira una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportacion estatal con destino a financiar trabajos de conservacion o enriquecimiento del patrimonio historico español o de fomento de la creatividad artistica, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. si la obra publica hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesion administrativa y sin la participacion financiera del estado, el 1 por 100 se aplicara sobre el presupuesto total para su ejecucion.
3. quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras publicas:
a) aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b) las que afecten a la seguridad y defensa del estado, asi como a la seguridad de los servicios publicos.
4. por via reglamentaria se determinara el sistema de aplicacion concreto de los fondos resultantes de la consignacion del 1 por 100 a que se refiere este articulo.
1. quedaran sometidos al regimen que la presente ley establece para los bienes de interes cultural los inmuebles destinados a la instalacion de archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, asi como los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español en ellos custodiados.
2. a propuesta de las administraciones competentes el gobierno podra extender el regimen previsto en el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos.
3. los organismos competentes para la ejecucion de esta ley velaran por la elaboracion y actualizacion de los catalogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este articulo.
articulo sesenta y uno
1. la administracion del estado podra crear, previa consulta con la comunidad autonoma correspondiente, cuantos archivos, bibliotecas y museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales asi lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.
2. los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal y caracter nacional seran creados mediante real decreto.
3. la administracion del estado promovera la comunicacion y coordinacion de todos los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal existentes en el territorio español, a tal fin podra recabar de ellos cuanta informacion considere adecuada, asi como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los teminos que, en su caso, dispongan los convenios de gestion con las comunidades autonomas.
articulo sesenta y dos
la administracion del estado garantizara el acceso de todos los ciudadanos españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razon de la conservacion de los bienes en ellos custodiados o de la funcion de la propia institucion, puedan establecerse.
articulo sesenta y tres
1. los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal podran admitir en deposito bienes de propiedad privada o de otras administraciones publicas de acuerdo con las normas que por via reglamentaria se establezcan.
2. los bienes de interes cultural, asi como los integrantes del patrimonio documental y bibliografico custodiados en archivos y museos de titularidad estatal no podran salir de los mismos sin previa autorizacion, que debera concederse mediante orden ministerial. cuando se trate de objetos en deposito se respetara lo pactado al constituirse.
3. el mismo regimen previsto en el apartado anterior se aplicara a los bienes de interes cultural custodiados en bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de prestamos publicos.
articulo sesenta y cuatro
los edificios en que esten instalados archivos, bibliotecas y museos de titularidad publica, asi como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podran ser declarados de utilidad publica a los fines de su expropiacion. esta declaracion podra extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando asi lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservacion de los inmuebles o de los bienes que contengan.
articulo sesenta y cinco
1. cada departamento ministerial asegurara la coordinacion del funcionamiento de todos los archivos del ministerio y de los organismos a el vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley y en los reglamentos que se dicten para su aplicacion.
2. la documentacion de los organismos dependientes de la administracion del estado sera regularmente transferida, segun el procedimiento que por via reglamentaria se establezca, a los archivos del estado.
articulo sesenta y seis
constituyen los sistemas españoles de archivos, de bibliotecas y de museos, respectivamente, los archivos, bibliotecas y museos, asi como los servicios de caracter tecnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
titulo viii
de las medidas de fomento
articulo sesenta y siete
el gobierno dispondra las medidas necesarias para que la financiacion de las obras de conservacion, mantenimiento y rehabilitacion, asi como de las protecciones y excavaciones arqueologicas realizadas en bienes declarados de interes cultural tenga preferente acceso al credito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. a tal fin, la administracion del estado podra establecer, mediante acuerdos con personas y entidades publicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
articulo sesenta y ocho
1. en el presupuesto de cada obra publica, financiada total o parcialmente por el estado, se incluira una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportacion estatal con destino a financiar trabajos de conservacion o enriquecimiento del patrimonio historico español o de fomento de la creatividad artistica, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. si la obra publica hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesion administrativa y sin la participacion financiera del estado, el 1 por 100 se aplicara sobre el presupuesto total para su ejecucion.
3. quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras publicas:
a) aquellas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
b) las que afecten a la seguridad y defensa del estado, asi como a la seguridad de los servicios publicos.
4. por via reglamentaria se determinara el sistema de aplicacion concreto de los fondos resultantes de la consignacion del 1 por 100 a que se refiere este articulo.