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SANTA CRUZ DE LA SIERRA: titulo v ...

titulo v
del patrimonio arqueologico
articulo cuarenta
1. conforme a lo dispuesto en el articulo 1. de esta ley, forman parte del patrimonio historico español los bienes muebles o inmuebles de caracter historico, susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueologica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. forma parte, asimismo de este patrimonio los elementos geologicos y paleontologicos relacionados con la historia del hombre y sus origenes y antecedentes.
2. quedan declarados bienes de interes cultural por ministerio de esta ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
articulo cuarenta y uno
1. a los efectos de la presente ley son excavaciones arqueologicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuaticos que se realicen con el fin de descubir e investigar toda clase de restos historicos o paleontologicos, asi como los componentes geologicos con ellos relacionados.
2. son prospecciones arquelogicas las exploraciones superficiales o subacuaticas, sin remocion del terreno, dirigidas al estudio, investigacion o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
3. se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del patrimonio historico español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier indole.
articulo cuarenta y dos
1. toda excavacion o prospeccion arqueologica debera ser expresamente autorizada por la administracion competente, que, mediante los procedimientos de inspeccion y control idoneos, comprobara que los trabajos esten planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interes cientifico.
2. la autorizacion para realizar excavaciones o prospecciones arqueologicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la administracion competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservacion, su mejor funcion cultural y cientifica. en ningun caso sera de aplicacion a estos objetos lo dispuesto en el articulo 44.3. de la presente ley.
3. seran ilicitas y sus responsables seran sancionados conforme a lo dispuesto en la presente ley, las excavaciones o prospecciones arqueologicas realizadas sin la autorizacion correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los terminos en que fueron autorizadas, asi como las obras de remocion de tierra, de demolicion o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueologicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la administracion competente.
articulo cuarenta y tres
la administracion competente podra ordenar la ejecucion de excavaciones o prospecciones arqueologicas en cualquier terreno publico o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueologicos, paleontologicos o de componentes geologicos con ellos relacionados. a efectos de la correspondiente indemnizacion regira lo dispuesto en la legislacion vigente sobre expropiacion forzosa.
articulo cuatenta y cuatro
1. son bienes de dominio publico todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio historico español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de
cualquier indole o por azar. el descubridor debera comunicar a la administracion competente su descubrimiento en el plazo maximo de treinta dias e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. en ningun caso sera de aplicacion a tales objetos lo dispuesto en el articulo 351 del codigo civil.
2. una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la administracion competente, al descubridor le seran de aplicacion las normas del deposito legal, salvo que los entregue a un museo publico.
3. el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metalico, a la mitad del valor que en tasacion legal se le atribuya, que se distribuira entre ellos por partes iguales. si fuesen dos o mas los descubridores o los propietarios se mantendra igual proporcion.
4. el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este articulo privara al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedaran de modo inmediato a disposicion de la administracion competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
5. se exceptua de lo dispuesto en este articulo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectonica de un inmueble incluido en el registro de bienes de interes cultural. no obstante el hallazgo debera ser notificado a la administracion competente en un plazo maximo de treinta dias.
articulo cuarenta y cinco
los objetos arqueologicos adquiridos por los entes publicos por cualquier titulo se depositaran en los museos o centros que la administracion adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el articulo 42, apartado 2, de esta ley.
titulo vi
del patrimonio etnografico
articulo cuarenta y seis
forman parte del patrimonio historico español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresion relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
articulo cuarenta y siete
1. son bienes inmuebles de caracter etnografico, y se regiran por lo dispuesto en los titulos ii y iv de la presente ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresion de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectonicos utilizados tradicionalmente por las comunidaes o grupos humanos.
2. son bienes muebles de caracter etnografico, y se regiran por lo dispuesto en los titulos iii y iv de la presente ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestacion o el producto de actividades laborales, esteticas y ludicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. se considera que tienen valor etnografico y gozaran de proteccion administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o tecnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la administracion competente adoptara las medidas oportunas conducentes al estudio y documentacion cientificos de estos bienes.
titulo vii
del patrimonio documental y bibliografico y de los archivos, bibliotecas y museos
capitulo i
del patrimonio documental y bibliografico
articulo cuarenta y ocho
1. a los efectos de la presente ley forma parte del patrimonio historico español el patrimonio documental y bibliografico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capitulo.
2. el patrimonio documental y bibliografico se regulara por las normas especificas contenidas en este titulo. en lo no previsto en ellas le sera de aplicacion cuanto se dispone con caracter general en la presente ley y en su regimen de bienes muebles.
articulo cuarenta y nueve
1. se entiende por documento, a los efectos de la presente ley, toda expresion en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresion grafica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informaticos. se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier epoca generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su funcion por cualquier organismo o entidad de caracter publico, por las personas juridicas en cuyo capital participe mayoritariamente el estado u otras entidades publicas y por las personas privadas, fisicas o juridicas, gestoras de servicios publicos en lo relacionado con la gestion de dichos servicios.
3. forman igualmente parte del patrimonio documental los documentos con una antiguedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de caracter politico, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de caracter privado.
4. integran asimismo el patrimonio documental los documentos con una antiguedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas fisicas.
5. la administracion del estado podra declarar constitutivos del patrimonio documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antiguedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideracion.