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SANTA CRUZ DE LA SIERRA: articulo treinta y uno ...

articulo treinta y uno
1. la administracion del estado podra autorizar la salida temporal de españa, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al regimen previsto en el articulo 5. de esta ley. en todo caso debera constar en la autorizacion el plazo y garantias de la exportacion. los bienes asi exportados no podran ser objeto de ejercicio del derecho de preferente adquisicion.
2. el incumplimiento de las condiciones para el retorno a españa de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendra consideracion de exportacion ilicita.
articulo treinta y dos
1. los bienes muebles cuya importacion haya sido realizada legalmente y este debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podran ser declarados de interes cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importacion.
2. tales bienes podran exportarse previa licencia de la administracion del estado que se concedera siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislacion en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisicion respecto de ellos. transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedaran sometidos al regimen general de la presente ley.
3. no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el articulo 1. de esta ley podran ser declarados de interes cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaracion y la administracion del estado resolviera que el bien enriquece el patrimonio historico español.
articulo treinta y tres
salvo lo previsto en el articulo 32, siempre que se formule solicitud de exportacion, la declaracion de valor hecha por el solicitante sera considerada oferta de venta irrevocable en favor de la administracion del estado que, de no autorizar dicha exportacion, dispondra de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. la negativa a la solicitud de exportacion no supone la aceptacion de la oferta, que siempre habra de ser expresa.
articulo treinta y cuatro
el gobierno podra concertar con otros estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al patrimonio historico español por otros de al menos igual valor y significado historico. la aprobacion precisara de informe favorable de las reales academias de la historia y de bellas artes de san fernando y de la junta de calificacion, valoracion y exportacion de bienes del patrimonio historico español.
titulo iv
sobre la proteccion de los bienes muebles e inmuebles
articulo treinta y cinco
1. para la proteccion de los bienes integramente del patrimonio historico español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicacion entre los diferentes servicios y promover la informacion necesaria para el desarrollo de la investigacion cientifica y tecnica se formularan periodicamente planes nacionales de informacion sobre el patrimonio historico español.
2. el consejo del patrimonio historico español elaborara y aprobara los planes nacionales de informacion referidos en el apartado anterior.
3. los diferentes servicios publicos y los titulares de bienes del patrimonio historico español deberan prestar su colaboracion en la ejecucion de los planes nacionales de informacion.
articulo treinta y seis
1. los bienes integrantes del patrimonio historico español deberan ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.
2. la utilizacion de los bienes declarados de interes cultural, asi como de los bienes muebles incluidos en el inventario general, quedara subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservacion. cualquier cambio de uso debera ser autorizado por los organismos competentes para la ejecucion de esta ley.
3. cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interes cultural o bienes incluidos en el inventario general no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligacion prevista en el apartado 1. de este articulo, la administracion competente, previo requerimento a los interesados, podra ordenar su ejecucion subsidiaria. asimismo, podra conceder una ayuda con caracter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, sera inscrita en el registro de la propiedad. la administracion competente tambien podra realizar de modo directo las obras necesarias, si asi lo requiere la mas eficaz conservacion de los bienes. excepcionalmente la administracion competente podra ordenar el deposito de los bienes muebles en centros de caracter publico en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
4. el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente articulo sera causa de interes social para la expropiacion forzosa de los bienes declarados de interes cultural por la administracion competente.
articulo treinta y siete
1. la administracion competente podra impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervencion en un bien declarado de interes cultural.
2. igualmente podra actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaracion, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mencion el articulo 1. de esta ley. en tal supuesto la administracion resolvera en el plazo maximo de treinta dias habiles en favor de la continuacion de la obra o intervencion iniciada o procedera a incoar la declaracion de bien de interes cultural.
3. sera causa justificativa de interes social para la expropiacion por la administracion competente de los bienes afectados por una declaracion de interes cultural el peligro de destruccion o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. podran expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplacion de los bienes afectados por la declaracion de interes cultural o den lugar a riesgos para los mismos. los municipios podran acordar tambien la expropiacion de tales bienes notificando previamente este proposito a la administracion competente, que tendra prioridad en el ejercicio de esta potestad.
articulo treinta y ocho
1. quien tratare de enajenar un bien declarado de interes cultural o incluido en el inventario general al que se refiere el articulo 26, debera notificarlo a los organismos mencionados en el articulo 6 y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenacion. los subastadores deberan notificar igualmente y con suficiente antelacion las subastas publicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio historico español.
2. dentro de los dos meses siguientes a la notificacion referida en el apartado anterior, la administracion del estado podra hacer uso del derecho de tanteo para si, para una entidad benefica o para cualquier entidad de derecho publico, obligandose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un periodo no superior a dos ejercicios economicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
3. cuando el proposito de enajenacion no se hubiera notificado correctamente la administracion del estado podra ejercer, en los mismos terminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenacion.
4. lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en identicos terminos por los demas organismos competentes para la ejecucion de esta ley. no obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la administracion del estado tendra caracter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivo o biblioteca de titularidad estatal.
5. los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribiran documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este articulo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en el se recogen.
articulo treinta y nueve
1. los poderes publicos procuraran por todos los medios de la tecnica la conservacion, consolidacion y mejora de los bienes declarados de interes cultural asi como de los bienes muebles incluidos en el inventario general a que alude el articulo 26 de esta ley. los bienes declarados de interes cultural no podran ser sometidos a tratamiento alguno sin autorizacion expresa de los organismos competentes para la ejecucion de la ley.
2. en el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el parrafo anterior iran encaminadas a su conservacion, consolidacion y rehabilitacion y evitaran los intentos de reconstruccion, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberan ser reconocibles y evitar las confusiones mimeticas.
3. las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente articulo respetaran las aportaciones de todas las epocas existentes. la eliminacion de alguna de ellas solo se autorizara con caracter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradacion del bien y su eliminacion fuere necesaria para permitir una mejor interpretacion historica del mismo. las partes suprimidas quedaran debidamente documentadas.