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SANTA CRUZ DE LA SIERRA: titulo iii ...

titulo iii
de los bienes muebles
articulo veintiseis
1. la administracion del estado, en colaboracion con las demas administraciones competentes, confeccionara el inventario general de aquellos bienes muebles del patrimonio historico español no declarados de interes cultural que tengan singular relevancia.
2. a los efectos previstos en el parrafo anterior, las administraciones competentes podran recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español el examen de los mismos, asi como las informaciones pertinentes, para su inclusion, si procede, en dicho inventario.
3. los propietarios y demas titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor historico, o artistico, arqueologico, cientifico, tecnico-cultural, podran presentar solicitud debidamente documentada ante la administracion competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusion de dichos bienes en el inventario general. la resolucion sobre esta solicitud debera recaer en un plazo de cuatro meses.
4. los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reunan el valor y caracteristicas que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la administracion competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmision a terceros. igual obligacion se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español, que deberan, además, formalizar ante dicha administracion un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. la organizacion y el funcionamiento del inventario general se determinaran por via reglamentaria.
6. a los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español incluidos en el inventario general, se les aplicaran las siguientes normas:
a) la administracion competente podra en todo momento inspeccionar su conservacion.
b) sus propietarios y, en su caso, los demas titulares de derechos reales sobre los mismos, estan obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantias, a exposiciones temporales que se organicen por los organismos a que se refiere el articulo 6. de esta ley. no sera obligatorio realizar estos prestamos por un periodo superior a un mes por año.
c) la transmision por actos inter vivos o mortis causa, asi como cualquier otra modificacion en la situacion de los bienes debera comunicarse a la administracion competente y anotarse en el inventario general.
articulo veintisiete
los bienes muebles integrantes del patrimonio historico español podran ser declarados de interes cultural. tendran tal consideracion, en toodo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaracion y que esta los reconozca como parte esencial de su historia.
articulo veintiocho
1. los bienes muebles declarados de interes cultural y los incluidos en el inventario general que esten en posesion de instituciones eclesiasticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podran transmitirse por titulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. dichos bienes solo podran ser enajenados o cedidos al estado, a entidades de derecho publico o a otras instituciones eclesiasticas.
2. los bienes muebles que forman parte del patrimonio historico español no podran ser enajenados por las administraciones publicas, salvo las transmisiones que entre si mismas estas efectuen y lo dispuesto en los articulos 29 y 34 de esta ley.
3. los bienes a que se refiere este articulo seran imprescriptibles. en ningun caso se aplicara a estos bienes lo dispuesto en el articulo 1.955 del codigo civil.
articulo veintinueve
1. pertenecen al estado los bienes muebles integrantes patrimonio historico español que sean exportados sin la autorizacion requerida por el articulo 5. de esta ley. dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. corresponde a la administracion del estado realizar los actos conducentes a la total recuperacion de los bienes ilegalmente exportados.
3. cuando el anterior titular acreditase la perdida o sustracion previa del bien ilegalmente exportado, podra solicitar su cesion del estado, obligandose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperacion, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el estado al adquirente de buena fe. se presumira la perdida o sustraccion del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de derecho publico.
4. los bienes recuperados y no cedidos seran destinados a un centro publico, previo informe del consejo del patrimonio historico.
articulo treinta
la autorizacion para la exportacion de cualquier bien mueble integrante del patrimonio historico español estara sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
a) hecho imponible: lo constituira la concesion de la autorizacion de exportacion de los mencionados bienes.
b) exenciones: estaran exentas del pago de las tasas:
1. la exportacion de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importacion siempre que esta se hubiere realizado de forma legal, este reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interes cultural de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de esta ley.
2. la salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del patrimonio historico español.
3. la exportacion de objetos muebles de autores vivos.
c) sujeto pasivo: estaran obligados al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportacion.
d) base imponible: la base imponible vendra determinada por el valor real del bien cuya autorizacion de exportacion se solicita. se considerara valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobacion administrativa realizada por el organismo correspondiente de la administracion del estado, que prevalecera cuando sea superior a aquel.
e) tipo de gravamen: la tasa se exigira conforme a la siguiente tarifa:
hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
de 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
de 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
de 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
f) devengo: se devengara la tasa cuando se conceda la autorizacion de exportacion.
g) liquidacion y pago: el gobierno regulara los procedimientos de valoracion, liquidacion y pago de la tasa.
h) gestion: la gestion de esta tasa quedara atribuida al ministerio de cultura.
i) destino: el producto de esta tasa se ingresara en el tesoro publico, generandose de modo automatico el credito oportuno en favor del organismo correspondiente de la administracion del estado, que se destinara exclusivamente a la adquisicion de bienes de interes para el patrimonio historico español.