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SANTA CRUZ DE LA SIERRA: articulo veinte ...

articulo veinte
1. la declaracion de un conjunto historico, sitio historico o zona arqueologica, como bienes de interes cultural, determinara la obligacion para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un plan especial de proteccion del area afectada por la declaracion u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislacion urbanistica que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. la aprobacion de dicho plan requerira el informe favorable de la administracion competente para la proteccion de los bienes culturales afectados. se entendera emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentacion del plan. la obligatoriedad de dicho plan no podra excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la proteccion, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
2. el plan a que se refiere el apartado anterior establecera para todos los usos publicos el orden prioritario de su instalacion en los edificios y espacios que sean aptos para ello. igualmente contemplara las posibles areas de rehabilitacion integrada que permitan la recuperacion del area residencial y de las actividades economicas adecuadas. tambien debera contener los criterios relativos a la conservacion de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. hasta la aprobacion definitiva de dicho plan el otorgamiento de licencias o la ejecucion de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto historico, sitio historico o zona arquelogica, precisara resolucion favorable de la administracion competente para la proteccion de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitiran alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. desde la aprobacion definitiva del plan a que se refiere este articulo, los ayuntamientos interesados seran competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten unicamente a inmuebles que no sean monumentos ni jardines historicos ni esten comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la administracion competente para la ejecucion de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo maximo de diez dias desde su otorgamiento. las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan aprobado seran ilegales y la administracion competente podra ordenar su reconstruccion o demolicion con cargo al organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestion, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacion urbanistica sobre las responsabilidades por infracciones.
articulo veintiuno
1. en los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos historicos se realizara la catalogacion, segun lo dispuesto en la legislacion urbanistica, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, asi como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervencion posible. a los elementos singulares se les dispensara una proteccion integral. para el resto de los elementos se fijara, en cada caso, un nivel adecuado de proteccion.
2. excepcionalmente, el plan de proteccion de un conjunto historico podra permitir remodelaciones urbanas, pero solo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto.
3. la conservacion de los conjuntos historicos declarados bienes de interes cultural comporta el mantenimiento de las estructura urbana y arquitectonica, asi como de las caracteristicas generales de su ambiente. se consideraran excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y solo podran realizarse en la medida en que contribuya a la conservacion general de caracter del conjunto. en todo caso, se mantendran las alineaciones urbanas existentes.
articulo veintidos
1. cualquier obra o remocion de terreno que se proyecte realizar en un sitio historico o en una zona arqueologica declarados bien de interes cultural debera ser autorizada por la administracion competente para la proteccion de dichos bienes, que podra, antes de otorgar la autorizacion, ordenar la realizacion de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueologicas, de acuerdo con lo dispuesto en el titulo v de la presente ley.
2. queda prohibida la colocacion de cualquier clase de publicidad comercial, asi como de cables, antenas y conducciones aparentes en las zonas arqueologicas.
articulo veintitres
1. no podran otorgarse licencias para la realizacion de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorizacion administrativa hasta que esta haya sido concedida.
2. las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior seran ilegales y los ayuntamientos o, en su caso, la administracion competente en materia de proteccion del patrimonio historico español podran ordenar su reconstruccion o demolicion con cargo al responsable de la infraccion en los terminos previstos por la legislacion urbanistica.
articulo veinticuatro
1. si a pesar de lo dispuesto en el articulo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algun inmueble afectado por expediente de declaracion de bien de interes cultural, la administracion competente para la ejecucion de esta ley estara legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. en ningun caso podra procederse a la demolicion de un inmueble, sin previa firmeza de la declaracion de ruina y autorizacion de la administracion competente, que no la concedera sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el articulo 3.
3. si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina debera ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. las obras que por razon de fuerza mayor hubieran de realizarse no daran lugar a actos de demolicion que no sean estrictamente necesarios para la conservacion del inmueble y requeriran en todo caso, la autorizacion prevista en el articulo 16.1, debiendose prever además en su caso la reposicion de los elementos retirados.
articulo veinticinco
el organismo competente podra ordenar la suspension de las obras de demolicion total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del patrimonio historico español no declarados de interes cultural. dicha suspension podra durar un maximo de seis meses, dentro de los cuales la administracion competente en materia de urbanismo debera resolver sobre la procedencia de la aprobacion inicial de un plan especial o de otras medidas de proteccion de las previstas de la legislacion urbanistica. esta resolucion, que debera ser comunicada al organismo que hubiera ordenado la suspension, no impedira el ejercicio de la potestad prevista en el articulo 37.2.