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SANTA CRUZ DE LA SIERRA: articulo once ...

articulo once
1. la incoacion de expediente para la declaracion de un bien de interes cultural determinara, en relacion al bien afectado, la aplicacion provisional del mismo regimen de proteccion previsto para los declarados de interes cultura.
2. la resolucion del expediente que declara un bien de interes cultural debera describirlo claramente. en el supuesto de inmuebles, delimitara el entorno afectado por la declaracion y, en su caso, se definiran y enumeraran las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaracion.
articulo doce
1. los bienes declarados de interes cultural seran inscritos en un registro general dependiente de la adminstracion del estado cuya organizacion y funcionamento se determinara por via reglamentaria a este registro se notificara la incoacion de dichos expedientes, que causaran la correspondiente anotacion preventiva hasta que recaiga resolucion definitiva.
2. en el caso de bienes inmuebles la inscripcion se hara por alguno de los conceptos mencionados en el articulo 14.2.
3. cuando se trate de monumentos y jardines historicos la administracion competente además instara de oficio la inscripcion gratuita de la declaracion en el registro de la propiedad.
articulo trece
1. a los bienes declarados de interes cultural se les expedira por el registro general un titulo oficial que les identifique y en el que se reflejaran todos los actos juridicos o artisticos que sobre ellos se realicen. las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribiran en el registro. reglamentariamente se establecera la forma y caracteres de este titulo.
2. asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier titulo, estan obligados a permitir y facilitar su inspeccion por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de estos, y su visita publica, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro dias al mes, en dias y horas previamente señalados. el cumplimiento de esta ultima obligacion podra ser dispensado total o parcialmente por la administracion competente cuando medie causa justificada. en el caso de bienes muebles se podra igualmente acordar como obligacion sustitutoria el deposito del bien en un lugar que reuna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibicion durante un periodo maximo de cinco meses cada dos años.
titulo ii
de los bienes inmuebles
articulo catorce
1. para los efectos de esta ley tienen la consideracion de bienes inmuebles, además de los enumerados en el articulo 334 del codigo civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de facil aplicacion a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que esten formados y aunque su separacion no perjudique visiblemente al merito historico o artistico del inmueble al que estan adheridos.
2. los bienes inmuebles integrados en el patrimonio historico español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios historicos, asi como zonas arqueologicas, todos ellos como bienes de interes cultural.
articulo quince
1. son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectonicas o de ingenieria, u obras de escultura colosal siempre que tengan interes historico, artistico, cientifico o social.
2. jardin historico es el espacio delimitado, producto de la ordenacion por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fabrica, y estimado de interes en funcion de su origen o pasado historico o de sus valores esteticos sensoriales o botanicos.
3. conjunto historico es la agrupacion de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura fisica representativa de la evolucion de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. asimismo es conjunto historico cualquier nucleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de poblacion que reuna esas mismas caracteristicas y pueda ser claramente delimitado.
4. sitio historico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor historico, etnologico, paleontologico o antropologico.
5. zona arqueologica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodologia arqueologica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
articulo dieciseis
1. la incoacion de expediente de declaracion de interes cultural respecto de un bien inmueble determinara la suspension de las correspondientes licencias municipales de parcelacion, edificacion o demolicion en las zonas afectadas, asi como de los efectos de las ya otorgadas. las obras que por razon de fuerza mayor hubieran de realizarse con caracter inaplazable en tales zona precisaran en todo caso, autorizacion de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley.
2. la suspension a que hace referencia el apartado anterior dependera de la resolucion o caducidad del expediente incoado.
articulo diecisiete
en la tramitacion del expediente de declaracion como bien de interes cultural de un conjunto historico deberan considerarse sus relaciones con el area territorial a que pertenece, asi como la proteccion de los accidentes geograficos y parajes naturales que conforman su entorno.
articulo dieciocho
un inmueble declarado bien de interes cultural es inseparable de su entorno. no se podra proceder a su desplazamiento o remocion, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interes social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el articulo 9., parrafo 2., de esta ley.
articulo diecinueve
1. en los monumentos declarados bienes de interes cultural no podra realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorizacion expresa de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley. sera preceptiva la misma autorizacion para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rotulo, señal o simbolo, asi como para realizar obras en el entorno afectado por la declaracion.
2. las obras que afecten a los jardines historicos declarados de interes cultural y a su entorno, asi como la colocacion en ellos de cualquier clase de rotulo, señal o simbolo, necesitaran autorizacion expresa de los organismos competentes para la ejecucion de esta ley.
3. queda prohibida la colocacion de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines historicos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados de interes cultural. se prohibe tambien toda construccion que altere el caracter de los inmuebles a que hace referencia este articulo o perturbe su contemplacion.