ARTICULO QUINTO
1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR EXPORTACION LA SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE CUALQUIERA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
2. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TALES BIENES CON MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y, EN TODO CASO, DE LOS INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY PRECISARAN PARA SU EXPORTACION AUTORIZACION EXPRESA Y PREVIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR VIA REGLAMENTARIA.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULO 31 Y 34 DE ESTA LEY, QUEDA PROHIBIDA LA EXPORTACION DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, ASI COMO LA DE AQUELLOS OTROS QUE POR SU PERTENENCIA AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DECLARE EXPRESAMENTE INEXPORTABLES, COMO MEDIDA CAUTELAR HASTA QUE SE INCOE EXPEDIENTE PARA INCLUIR EL BIEN EN ALGUNA DE LAS CATEGORIAS DE PROTECCION ESPECIAL PREVISTAS EN ESTA LEY.
Articulo 31 de la constitución.
1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economia.
3.-Solo podrán establecer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Articulo 34 de la constitución.
1.- Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2.- Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del articulo 22.
Articulo 22 de la constitución.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.
3. . Las asociaciones constituidas al amparo de este articulo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial.
5. . Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
ARTICULO SEXTO
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERA COMO ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU EJECUCION:
A) LOS QUE EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA TENGAN A SU CARGO LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO.
B) LOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CUANDO ASI SE INDIQUE DE MODO EXPRESO O RESULTE NECESARIA SU INTERVENCION PARA LA DEFENSA FRENTE A LA EXPORTACION ILICITA Y LA EXPOLIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. ESTOS ORGANISMOS SERAN TAMBIEN LOS COMPONENTES RESPECTO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ADSCRITOS A SERVICIOS PUBLICOS GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO NACIONAL.
ARTICULO SEPTIMO
LOS AYUNTAMIENTOS COOPERARAN CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY EN LA CONSERVACION Y CUSTODIA DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL COMPRENDIDO EN SU TERMINO MUNICIPAL, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EVITAR SU DETERIORO, PERDIDA O DESTRUCCION. NOTOFICARAN A LA ADMINISTRACION COMPETENTE CUALQUIER AMENAZA, DAÑO O PERTURBACION DE SU FUNCION SOCIAL QUE TALES BIENES SUFRAN, ASI COMO LAS DIFICULTADES Y NECESIDADES QUE TENGAN PARA EL CUIDADO DE ESTOS BIENES. EJERCERAN ASIMISMO LAS DEMAS FUNCIONES QUE TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS EN VIRTUD DE ESTA LEY.
ARTICULO OCTAVO.
1. LAS PERSONAS QUE OBSERVEN PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO EN UN BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERA, EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUIEN COMPROBARA EL OBJETO DE LA DENUNCIA Y ACTUARA CON ARREGLO A LO QUE EN ESTA LEY SE DISPONE.
2. SERA PUBLICA LA ACCION PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
TITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DE BIENES DE INTERES CULTURAL
ARTICULO NOVENO
1. GOZARAN DE SINGULAR PROTECCION Y TUTELA LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DECLARADOS DE INTERES CULTURAL POR MINISTERIO DE ESTA LEY O MEDIANTE REAL DECRETO DE FORMA INDIVIDUALIZADA.
2. LA DECLARACION MEDIANTE REAL DECRETO REQUERIRA LA PREVIA INCOACION Y TRAMITACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR EL ORGANISMO COMPETENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY. EN EL EXPEDIENTE DEBERA CONSTAR INFORME FAVORABLE DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 2, O QUE TENGAN RECONOCIDO IDENTICO CARACTER EN EL AMBITO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA. TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA SOLICITUD DEL INFORME SIN QUE ESTE HUBIERA SIDO EMITIDO, SE ENTENDERA QUE EL DICTAMEN REQUERIDO ES FAVORABLE A LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL. CUANDO EL EXPEDIENTE SE REFIERA A BIENES INMUEBLES SE DISPONDRA, ADEMÁS, LA APERTURA DE UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y SE DARA AUDIENCIA AL AYUNTAMIENTO INTERESADO.
3. EL EXPEDIENTE DEBERA RESOLVER EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HUBIERA SIDO INCOADO. LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE PRODUCIRA TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SI SE HA DENUNCIADO LA MORA Y SIEMPRE QUE NO HAYA RECAIDO RESOLUCION EN LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA DENUNCIA. CADUCADO EL EXPEDIENTE NO PODRA VOLVER A INICIARSE EN LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, SALVO A INSTANCIA DEL TITULAR.
4. NO PODRA SER DECLARADA BIEN DE INTERES CULTURAL LA OBRA DE UN AUTOR VIVO, SALVO SI EXISTE AUTORIZACION EXPRESA DE SU PROPIETARIO O MEDIA SU ADQUISICION POR LA ADMINISTRACION.
5. DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TITULAR DE UN INTERES LEGITIMO Y DIRECTO, PODRA TRAMITARSE POR EL ORGANISMO COMPETENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE DEBERA CONTENER EL INFORME FAVORABLE Y RAZONADO DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS, A FIN DE QUE SE ACUERDE MEDIANTE REAL DECRETO QUE LA DECLARACION DE UN DETERMINADO BIEN DE INTERES CULTURAL QUEDE SIN EFECTO.
ARTICULO DIEZ
CUALQUIER PERSONA PODRA SOLCITAR LA INCOACION DE EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE UN BIEN DE INTERES CULTURAL. EL ORGANISMO COMPETENTE DECIDIRA SI PROCEDE LA INCOACION. ESTA DECISION Y, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DEBERAN NOTIFICARSE A QUIENES LO INSTARON.
1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR EXPORTACION LA SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE CUALQUIERA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
2. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TALES BIENES CON MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y, EN TODO CASO, DE LOS INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY PRECISARAN PARA SU EXPORTACION AUTORIZACION EXPRESA Y PREVIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR VIA REGLAMENTARIA.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULO 31 Y 34 DE ESTA LEY, QUEDA PROHIBIDA LA EXPORTACION DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, ASI COMO LA DE AQUELLOS OTROS QUE POR SU PERTENENCIA AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DECLARE EXPRESAMENTE INEXPORTABLES, COMO MEDIDA CAUTELAR HASTA QUE SE INCOE EXPEDIENTE PARA INCLUIR EL BIEN EN ALGUNA DE LAS CATEGORIAS DE PROTECCION ESPECIAL PREVISTAS EN ESTA LEY.
Articulo 31 de la constitución.
1.-Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2.- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economia.
3.-Solo podrán establecer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Articulo 34 de la constitución.
1.- Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2.- Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del articulo 22.
Articulo 22 de la constitución.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos son ilegales.
3. . Las asociaciones constituidas al amparo de este articulo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial.
5. . Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
ARTICULO SEXTO
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERA COMO ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU EJECUCION:
A) LOS QUE EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA TENGAN A SU CARGO LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO.
B) LOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CUANDO ASI SE INDIQUE DE MODO EXPRESO O RESULTE NECESARIA SU INTERVENCION PARA LA DEFENSA FRENTE A LA EXPORTACION ILICITA Y LA EXPOLIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. ESTOS ORGANISMOS SERAN TAMBIEN LOS COMPONENTES RESPECTO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ADSCRITOS A SERVICIOS PUBLICOS GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO NACIONAL.
ARTICULO SEPTIMO
LOS AYUNTAMIENTOS COOPERARAN CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY EN LA CONSERVACION Y CUSTODIA DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL COMPRENDIDO EN SU TERMINO MUNICIPAL, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EVITAR SU DETERIORO, PERDIDA O DESTRUCCION. NOTOFICARAN A LA ADMINISTRACION COMPETENTE CUALQUIER AMENAZA, DAÑO O PERTURBACION DE SU FUNCION SOCIAL QUE TALES BIENES SUFRAN, ASI COMO LAS DIFICULTADES Y NECESIDADES QUE TENGAN PARA EL CUIDADO DE ESTOS BIENES. EJERCERAN ASIMISMO LAS DEMAS FUNCIONES QUE TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS EN VIRTUD DE ESTA LEY.
ARTICULO OCTAVO.
1. LAS PERSONAS QUE OBSERVEN PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO EN UN BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERA, EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUIEN COMPROBARA EL OBJETO DE LA DENUNCIA Y ACTUARA CON ARREGLO A LO QUE EN ESTA LEY SE DISPONE.
2. SERA PUBLICA LA ACCION PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.
TITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DE BIENES DE INTERES CULTURAL
ARTICULO NOVENO
1. GOZARAN DE SINGULAR PROTECCION Y TUTELA LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DECLARADOS DE INTERES CULTURAL POR MINISTERIO DE ESTA LEY O MEDIANTE REAL DECRETO DE FORMA INDIVIDUALIZADA.
2. LA DECLARACION MEDIANTE REAL DECRETO REQUERIRA LA PREVIA INCOACION Y TRAMITACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR EL ORGANISMO COMPETENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY. EN EL EXPEDIENTE DEBERA CONSTAR INFORME FAVORABLE DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 2, O QUE TENGAN RECONOCIDO IDENTICO CARACTER EN EL AMBITO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA. TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA SOLICITUD DEL INFORME SIN QUE ESTE HUBIERA SIDO EMITIDO, SE ENTENDERA QUE EL DICTAMEN REQUERIDO ES FAVORABLE A LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL. CUANDO EL EXPEDIENTE SE REFIERA A BIENES INMUEBLES SE DISPONDRA, ADEMÁS, LA APERTURA DE UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y SE DARA AUDIENCIA AL AYUNTAMIENTO INTERESADO.
3. EL EXPEDIENTE DEBERA RESOLVER EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HUBIERA SIDO INCOADO. LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE PRODUCIRA TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SI SE HA DENUNCIADO LA MORA Y SIEMPRE QUE NO HAYA RECAIDO RESOLUCION EN LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA DENUNCIA. CADUCADO EL EXPEDIENTE NO PODRA VOLVER A INICIARSE EN LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, SALVO A INSTANCIA DEL TITULAR.
4. NO PODRA SER DECLARADA BIEN DE INTERES CULTURAL LA OBRA DE UN AUTOR VIVO, SALVO SI EXISTE AUTORIZACION EXPRESA DE SU PROPIETARIO O MEDIA SU ADQUISICION POR LA ADMINISTRACION.
5. DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TITULAR DE UN INTERES LEGITIMO Y DIRECTO, PODRA TRAMITARSE POR EL ORGANISMO COMPETENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE DEBERA CONTENER EL INFORME FAVORABLE Y RAZONADO DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS, A FIN DE QUE SE ACUERDE MEDIANTE REAL DECRETO QUE LA DECLARACION DE UN DETERMINADO BIEN DE INTERES CULTURAL QUEDE SIN EFECTO.
ARTICULO DIEZ
CUALQUIER PERSONA PODRA SOLCITAR LA INCOACION DE EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE UN BIEN DE INTERES CULTURAL. EL ORGANISMO COMPETENTE DECIDIRA SI PROCEDE LA INCOACION. ESTA DECISION Y, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DEBERAN NOTIFICARSE A QUIENES LO INSTARON.