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Mensajes de QUINTANAR DE LA SIERRA (Burgos) enviados por #CAMINOMÁSOLVIDADO:

Reales resoluciones

GOBERNACIÓN.

Real decreto aboliendo los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.

[En 20] Deseando remover con mano fuerte cuantos obstáculos hayan sido creados por errores o abusos de los pasados tiempos al libre y completo goce del derecho de propiedad, y habiendo llamado particularmente mi atención el oneroso privilegio que ejerce la cabaña de carreteros sobre los pastos de las heredades por donde transita, pronta siempre mi mano a aplicar el remedio tan luego como la queja llega a mis oídos; he venido, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en decretar lo siguiente:
1º Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 17 de Junio de 1821 (1), por el que se declararon abolidos los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
2º Queda reformado el artículo 3º del referido decreto; y en su vez se señala para que principie a tener efecto el día en que se publique esta mi resolución en la Gaceta de Madrid. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio a 20 de Octubre de 1836. = A D. Joaquín María López.
* Decretos del Rey Don Fernando VII: año primero de su restitución..., año 1836. ... (ver texto completo)
CABAÑA REAL DE CARRETEROS:.. leg. c. El cuerpo de carreteros empleados en la conducción y tráfico de efectos para el servicio público y particular.
Las leyes recopiladas, además de conceder varios derechos a los carreteros de la real cabaña, señalaban a estos un juez conservador para que conociese de las causas y negocios que como tales tuviesen, con apelación al consejo real. El real decreto de 20 de octubre de 1836, restableciendo el de las Cortes de 17 de junio de 1821, abolió aquellos por considerarlos gravosos en extremo al dominio exclusivo de los particulares, y contrarios también a la libre facultad que cada dueño debe tener para disfrutar de los pastos de sus heredades.
* Diccionario General del Notariado de España y Ultramar, año 1853. ... (ver texto completo)
CEDULA DE 4 DE MAYO DE 1796.

Don Carlos, &c. Sabed: Que queriendo el Rey Don Carlos III., mi augusto padre, que aplicados los betunes de las Fábricas de Tortosa y de Castril al consumo de los Arsenales de Marina de Cádiz y Cartagena, se erigiese otra en los montes de la Provincia de Burgos y parte de la de Soria más cercanos al Puerto de Santander, con el objeto de surtir el del Ferrol, y que los sobrantes en todas ellas sirviesen para la Marina nacional, y aun para abrir un ramo lucroso de Comercio, ... (ver texto completo)
(1o) En otra provision de agosto de 1731, y sobre-carta de ella de 8 de julio de 1732, con motivo de haberse librado una en favor de los labradores de la villa de Casarrubios, para que en la dehesa boyal de ella solo entrasen los ganados de sus labranzas, y de haberse impedido á los carreteros hacer en ellas sus regulares sueltas á, recurso de estos se mandó, que no se les impidiera el paso y suelta de los ganados con que traginen y pasen por dicha dehesa, disfrutándola para el paso y suelta cómo ... (ver texto completo)
LEY VI.

D. Felipe V. en Madrid por provision del Consejo de 21 de enero de 1730.

Observancia de los privilegios y provisiones expedidas a favor de los carreteros de la Real cabaña.

En execucion y cumplimiento de las leyes privilegios y provisiones en favor de los carreteros de la Real cabaña, que se han de executar en todo y por todo, segun en cada una se contiene; mandamos asimismo, que quando hagan daño los carreteros con sus ganados en panes, viñas, huertas, olivares ó prados de heno ... (ver texto completo)
LEY V.

Creacion de un Juez conservador de la Real cabaña de carreteros, y sus facultades.

Atendiendo á la conservacion de la hermandad de carreteros de la cabaña Real de estos mis Reynos y Señoríos; he venido en elegir y nombrar un Ministro del mi Consejo por Juez protector de ella y sus derramas, á fin de que desagravie á los carreteros y cabañiles de los daños y perjuicios que se les hagan por qualesquiera personas. Concejos ó comunidades, haciendo justicia á las partes; conociendo de sus negocios y causas, que como tales carreteros tuviesen y se les ofreciesen sobre el uso y exercicio de sus carretas, y lo demas á ello anexo y dependiente, con inhibicion de todos y qualesquier Tribunales, Chancillerías, Jueces y Justicias de estos mis Reynos y Señoríos: reservando las apelaciones que se interpongan de sus autos y sentencias al mi Consejo en Sala de mil y Quinientas, siendo en asunto de dehesas y pastos de invierno, y en los demas negocios á la de justicia, y no para otro Juez ni Tribunal alguno (8 y 9). Y considerando por preciso y conveniente haya sugetos en las provincias cabezas de partido, para que con mas facilidad puedan ocurrir á la conservacion de dichos carreteros y cabañiles, y reintegrarlos de los daños que se intente hacerles, le doy tambien facultad para comisionar á los Ministros de mis Audiencias y Chancillerías, Corregidores de los partidos, y Abogados de mis Consejos, para que puedan proceder en todo lo concerniente á la enunciada carretería Real con la misma inhibicion; y en su conseqüencia avocar y retener los procesos y autos que se hicieren y formaren por las Justicias ordinarias, y de mas Jueces y Ministros de estos mis Reynos y Señoríos continuándolos hasta la sentencia definitiva; admitiendo las apelaciones, que se interpongan por las partes, para el mi Consejo y Salas citadas de Mil y Quinientas y Justicia segun su clase: que el dicho Ministro de las providencias que tuviere por conveniente, para que se guarden á los carreteros y cabañiles sus privilegios, exénciones y preeminencias que les estan dadas; y fimalmente se informe de lo que ocurra, á fin de que disponiendo y facilitando los medios mas prontos, acudan los dueños de las carreterías, cabañiles y sus mayorales con el carruage necesario para la conduccion de los abastos y provisiones de mis Exércitos, sin dexar de atender al comercio de mi Corte, Reynos y Señoríos, no embargándolos, ni permitiendo se prendan á los dueños, mayorales, mozos ni dependiente porque en todo lo que mira al uso de dichas carretas y su tráfico han de estar sugetos precisamente á sus órdenes y providencias. ... (ver texto completo)
LEY IV.

Los mismos en Madrid á 12 de mayo de 1479. Los carreteros puedan cortar madera de los montes para el reparo de las carretas, y no paguen derechos por los buey es sueltos que lleven para remudar.

Mandamos á las nuestras Justicias y Concejos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos, que quando los carreteros ó alguno dellos fueren ó pasaren por las dichas ciudades, villas y lugares ó por sus términos, y algunas de las carretas y carros que llevaren se les quebraren ... (ver texto completo)
LEY III.

Los mismos en Alcalá á 9 de marzo de 1498.

Facultad de los carreteros para pacer con sus bueyes ó mulas por los términos permitidos á los vecinos.

Mandamos á las nuestras Justicias de todos nuestros Reynos y Señoríos á cada una en su jurisdiccion, que cada y quando que los carreteros ó cada uno dellos pasaren y fueren por las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos y sus términos con sus bueyes, mulas y carretas y carros, que los dexen y consientan pacer, y estar ... (ver texto completo)
LEY II.

D. Fernando y D. Isabel en Alcalá á 28 de febrero de 1498.

Modo de pagar los carreteros los derechos de portazgos, pontazgos y otros.

Mandamos a los portazgueros y aduaneros, y otras personas que cogen qualesquier portazgos y pontazgos y castillería y otros qualesquier derechos, que de aquí adelante tengan lugar y, sitio cierto y señalado donde los carreteros puedan ir a pagar y paguen los portazgos y derechos que fueren obligados en el camino por donde hobieren de pasar, sin que ... (ver texto completo)
De la Real Cabaña de carretería.

LEY I.

D. Fernando y D. Isabel en Medina del Campo año 1497; D. Carlos y Da. Juana año 1516, en Aranda de Duero año de 517, en Toledo año 26, y en Valladolid año 553.

Libertad de los carreteros para andar por todos los términos de los pueblos.

Mandamos a las nuestras Justicias de todo el Reyno y a cada una dellas en su jurisdicción, que agora y de aquí adelante dexen y consientan a los carreteros andar por los términos de las ciudades, villas y lugares; ... (ver texto completo)
CABAÑA REAL DE CARRETEROS. La hermandad ó cuerpo de carreteros que se emplean en el tragino y conduccion de efectos para el servicio público y particular.
Segun las leyes recopiladas, pueden los carreteros:—andar por todos los términos de los pueblos, á cuyo efecto deben las justicias tener compuestos los carriles y caminos:—soltar en cualquiera parte sus bueyes ó mulas para pacer las yerbas y beber las aguas libremente sin pena alguna en todos y cualesquiera términos del reino, con tal que guarden ... (ver texto completo)
QUINTANAR DE LA SIERRA: v. con ayunt, en la prov., dióc, aud. terr. y c. g. de Burgos (13 leg.), part, jud. de Salas de los Infantes (4). SIT. en una suave ladera: goza de CLIMA templado, sin embargo de ser el viento N. el que reina con más frecuencia, y se padecen por lo regular fiebres intermitentes y algunas pútridas. Tiene unas 200 CASAS, inclusa la consistorial, que sirve también de cárcel; una escuela de educación primaria, a la que asisten de 83 a 100 alumnos de ambos sexos, dotada con 4,100 ... (ver texto completo)