Reales resoluciones
GOBERNACIÓN.
Real decreto aboliendo los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
[En 20] Deseando remover con mano fuerte cuantos obstáculos hayan sido creados por errores o abusos de los pasados tiempos al libre y completo goce del derecho de propiedad, y habiendo llamado particularmente mi atención el oneroso privilegio que ejerce la cabaña de carreteros sobre los pastos de las heredades por donde transita, pronta siempre mi mano a aplicar el remedio tan luego como la queja llega a mis oídos; he venido, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en decretar lo siguiente:
1º Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 17 de Junio de 1821 (1), por el que se declararon abolidos los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
2º Queda reformado el artículo 3º del referido decreto; y en su vez se señala para que principie a tener efecto el día en que se publique esta mi resolución en la Gaceta de Madrid. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio a 20 de Octubre de 1836. = A D. Joaquín María López.
* Decretos del Rey Don Fernando VII: año primero de su restitución..., año 1836. ... (ver texto completo)
GOBERNACIÓN.
Real decreto aboliendo los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
[En 20] Deseando remover con mano fuerte cuantos obstáculos hayan sido creados por errores o abusos de los pasados tiempos al libre y completo goce del derecho de propiedad, y habiendo llamado particularmente mi atención el oneroso privilegio que ejerce la cabaña de carreteros sobre los pastos de las heredades por donde transita, pronta siempre mi mano a aplicar el remedio tan luego como la queja llega a mis oídos; he venido, en nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, en decretar lo siguiente:
1º Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 17 de Junio de 1821 (1), por el que se declararon abolidos los derechos exclusivos de la cabaña de carreteros.
2º Queda reformado el artículo 3º del referido decreto; y en su vez se señala para que principie a tener efecto el día en que se publique esta mi resolución en la Gaceta de Madrid. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En Palacio a 20 de Octubre de 1836. = A D. Joaquín María López.
* Decretos del Rey Don Fernando VII: año primero de su restitución..., año 1836. ... (ver texto completo)